STSJ Cataluña , 28 de Noviembre de 2001
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:14904 |
Número de Recurso | 2163/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 2163/97 Partes: EDUARDO BAENA SOLANA C/ TEARC SENTENCIA N°1232/2001 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°
2163/97, interpuesto por EDUARDO BAENA SOLANA, representado por el Procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍ - MORA contra el TEARC, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS ., quien expresa el parecer de la SALA.
El Procurador D. CARLOS TURRADO MARTÍ- MORA, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7-5-1997 en reclamación n° 17/1928/94 en concepto de IRPF ej. 1988 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los autos..
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del TEARC de fecha 7 de mayo de 1997 que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa deducida por el recurrente contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de Girona por el concepto IRPF, ejercicio de 1988. El recurrente discrepa en la interpretación realizada por el TEARC sobre el carácter de adquisiciones a título oneroso de las entradas de dinero en una cuenta bancaria, entendiendo que se ha interpretado erróneamente el art. 90 del Reglamento del IRPF de 1981.
En cuanto a la aplicación de la presunción legal, ha de concluirse que en este caso es enteramente correcta y ajustada a derecho conforme a lo establecido en los Arts. 33.3 de la Ley 44/78 posteriormente modificado por el ap. Séptimo del Art. 26, y los...
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