STSJ Cataluña 573/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:14829
Número de Recurso1182/2000
Número de Resolución573/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 573

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1182/2000, interpuesto por Cesar , representado por el Procurador ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS , contra T.E.A.R.C., representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION DE 17/4/00 EN RECLAMACION ECONOMICO - ADVA Nº 25/328/97 INTERPUESTA CONTRA ACUERDO DICTADO POR CONCEPTO DE INFRACCION SIMPLE EN MATERIA DE II.EE .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 17 de abril del 2000 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 25/328/97 interpuesta por el recurrente contra acuerdo dictado por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lleida por el concepto de infracción simple en materia de Impuestos Especiales por el que se impuso una sanción consistente en una multa de 600.000 pesetas y 3 meses de inmovilización del vehículo camión marca Man, matrícula HU-3424-K, de 32/114 CVF.

SEGUNDO

Tres son las alegaciones efectuadas por el recurrente como fundamento de su pretensión de anulación de la Resolución impugnada y, por consiguiente, de la sanción impuesta: falta de prueba de la infracción consistente en un uso indebido de gasóleo bonificado, dado que la proporción de gasóleo bonificado era de 0,6 kg. por 1.000.000 de litros de gasóleo; irregularidades en el procedimiento de extracción de muestras: las muestras deberían haber sido analizadas por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales y no por el Laboratorio de Aduanas de Barcelona; la papeleta de petición de análisis o boletín de análisis no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el apartado 4º de la Circular 944/86 y el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales tampoco reúne los requisitos que determina el apartado 5.2.2 de la Circular 944/86; por último, la instrucción del expediente sancionador se inicia por el Jefe de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT siendo el mismo quien resolvió el expediente, lo que supone una vulneración de lo dispuesto por el art. 134 de la Ley 30/1992 , en materia de ejercicio de la potestad sancionadora.

TERCERO

A propósito de la primera de las alegaciones efectuadas, debe señalarse que el art. 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , de Impuestos Especiales, determina que "la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, quedará limitado a:

  1. Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

  2. Los motores fijos.

  3. Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , de modificación de la anterior.

    Salvo en los casos previstos en este apartado y en el apartado 2 del artículo 51, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores".

    En materia de infracciones y sanciones, el art. 55 de la Ley 38/1992 establece que "1. constituirá infracción tributaria simple la inobservancia de las...

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