SAN, 23 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:2647
Número de Recurso748/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 748/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en

representación de la entidad CLH AVIACIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2003 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la entidad CLH AVIACIÓN, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2003.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 16 de diciembre de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de diciembre de 2003, y por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Concluido el tramite se señalo para votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2005, en el que efectivamente se delibero voto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 8 octubre 2003 que tiene como base los hechos siguientes: Con fecha 19 abril 2002 la oficina Nacional de Inspección del departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT incoó acta de disconformidad AO2 70547995, ejercicio 1999, por el concepto de Impuesto especial de Hidrocarburos proponiendo una liquidación de 1.273.365,27 ¤ como consecuencia de las diferencias en menos entre el saldo contable y el resultado de los recuentos mensuales de existencias que la propia empresa realiza en los depósitos fiscales que tiene en los distintos aeropuertos dentro del territorio de aplicación del impuesto, que una vez deducidos los porcentajes reglamentarios de pérdidas autorizadas en el art. 116.2 o del RIE vigente en esas fechas arrojan un total de 112.800 litros de gasolina con plomo, 3.750.913 litros de queroseno para usos generales y 8.389 litros de gasóleo para usos generales distribuidos en los meses del año 1998. Al no haberse aportado prueba del destino dado a tales cantidades de hidrocarburos, éstos debían de tener la consideración de productos salidos de los depósitos fiscales o autoconsumidos en ellos, en virtud de lo establecido en el art. 15.6 de la Ley 38/1992 de Impuestos especiales, lo que suponía que se produjo el devengo del impuesto en el momento en que se comprobaron las pérdidas, según el art. 7.7. de la misma Ley. Presentado escrito de alegaciones por la entidad CLH Aviación S.A. por acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de 21 mayo 2002 se confirmó la liquidación propuesta. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestimó la reclamación mediante acuerdo de fecha 8 de octubre de 2003, y contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda esgrime como motivos de recurso: 1) Nulidad de la liquidación que se exige por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. 2) Infracción del principio de legalidad. 3) Ámbito temporal de las diferencias apreciadas. 4) Tolerancias de los equipos de medición. Y 4) improcedencia de los intereses de demora. Y suplica a la sala que se estime la demanda y se anule por no ser conforme a derecho la resolución de la Oficina Nacional de la Inspección del departamento de Aduanas de la AEAT de 4 junio 2001 y de la resolución del TEAC de fecha 2 abril 2003, y que se devuelva la tasa satisfecha en la interposición del presente recurso contencioso. El Abogado del estado se opone a su estimación.

TERCERO

Como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 2004, la primera cuestión que plantea la parte recurrente y que resulta obligado mencionar es la relativa a la solicitud de interpretación que la entidad recurrente formuló a la AEAT respecto a que debería de entenderse por el término tolerancias oficiales recogido en el art. 1.25 RIE, respuesta que el 9 mayo 1997 la AEAT facilitó a la parte demandante quien afirma que ante la contestación recibida ajustó su comportamiento a la misma.

El art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales define las pérdidas como: Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso de transporte se considerarán pérdidas cualquier diferencia en menos de los productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, consta en el expediente administrativo la consulta que la entidad CLH Aviación S.A. ha remitido a la Agencia Tributaria en relación con la determinación de las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte y siempre en torno al concepto utilizado en el art. 1.25 del Reglamento de los Impuestos Especiales de "tolerancias oficiales en relación con los sistemas estáticos de medición de volúmenes de productos petrolíferos" y en las respuestas ofrecidas siempre se ha manifestado que el Centro Español de Metrología, organismo oficial dependiente del Ministerio de Fomento, en informe de 31 marzo 1997 sobre los errores de medida para los productos petrolíferos expone que:"las diferencias iguales o menores de 0'7% en el valor de las medidas de volumen, en los tanques verticales, pueden ser debidas a la tolerancia propia del sistema de medición", por ello esas diferencias las que se refiere el informe citado pueden comprenderse en la expresión "tolerancias oficiales atribuidas a los equipos de medición homologados" a que se refiere el art. 1.25 del Reglamento. Las consultas formuladas a la Administración Tributaria son informaciones a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, y tiene como efecto la vinculación de la Administración a los criterios que se han dado como respuesta, siempre y cuando la consulta se formule antes de que concluya el plazo para el ejercicio de los derechos, presentación de declaraciones o autoliquidaciones o de otras obligaciones tributarias, y por supuesto que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

En el presente caso, como se aprecia de la lectura de las consultas remitidas a la Administración, la parte que ahora recurre solo solicita la interpretación de un concepto, o más concretamente, solicita a la Administración que le facilite la interpretación que ella hace de ese concepto en cuestión, pero en modo alguno se refiere a una cuestión concretada,...

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