STSJ Murcia , 28 de Septiembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:2575
Número de Recurso806/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 806/98 SENTENCIA nº 673/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Consuelo Uris Lloret Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 673/01 En Murcia a veintiocho de septiembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 806/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 700.000 ptas., y referido a: sanción por utilización indebida de gasóleo de tipo B. Parte demandante:

COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL SURESTE, representada y defendida por el Abogado D. Antonio Jesús Garre Izquierdo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de fecha 23 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación 51/225/97 formulada frente al acuerdo de fecha 25 de marzo de 1997 de la Administración de Aduanas y Impuestos Especiales de Cartagena adoptado en el expediente sancionador nº. 960000093, que impuso a la entidad recurrente una sanción de 700.000 ptas. de multa y inmovilización de los vehículos, carretilla Hyster, carretilla Linde y tractor John Deere, por espacio de uno y dos meses, respectivamente, como consecuencia de la infracción consistente en la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso de gasóleo establecidas en el art. 54 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1997 por no ajustarse a derecho al desestimar las causas de nulidad y anulabilidad alegadas por la actora en su escrito de 3 de julio de 1997 (folios 19 y 20 del expediente administrativo) y declare que en el procedimiento administrativo sancionador precedente se ha producido la indefensión de la actora por omisión del trámite de audiencia y por inadmisión de la prueba propuesta. Además declare que los hechos imputados a la actora no están tipificadas como falta por la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-4-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-9-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia de fecha 23 de diciembre de 1997, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 51/225/97 formulada frente al acuerdo de fecha 25 de marzo de 1997 de la Administración de Aduanas y Impuestos Especiales de Cartagena, adoptado en el expediente sancionador nº. 960000093, que impuso a la entidad recurrente, COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL SURESTE, una sanción de 700.000 ptas. de multa y inmovilización de los vehículos, carretilla Hyster, carretilla Linde y tractor John Deere, por espacio de uno y dos meses, respectivamente, como consecuencia de la infracción consistente en la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso de gasóleo establecidas en el art. 54 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por haber utilizado en dichos vehículos gasóleo bonificado tipo B en el interior de sus instalaciones en funciones que no eran agrícolas, sino de comercialización, como son las de almacenaje de algodón en el interior de sus almacenes.

La actora después de negar los hechos imputados fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. - Que en el procedimiento sancionador se ha omitido el trámite de audiencia, ya que si bien es cierto que se le dio traslado para alegaciones de la existencia del expediente, no se le volvió...

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