STSJ Andalucía , 25 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2001:9321
Número de Recurso3305/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM. 3.305/1996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 611 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.305/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", que comparece representada por la procuradora Sra. Fariza Rodríguez, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA), en cuya representación y defensa interviene el Procurador Sr. Del Castillo Amaro. La cuantía del recurso es de 203.316 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 25 de septiembre de 1996, contra el acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 8 de julio de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición R.E. 7281, expediente 1639/96 deducido frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, fechada el 7 de mayo de 1996, correspondiente a la finca urbana con referencia catastral 3749901 y número fijo 9395339K, sita en la Avenida de Las Gaviotas de dicha localidad. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ajustados a Derecho ni el acuerdo municipal impugnado, ni la liquidación tributaria de la que trae causa procediendo, en consecuencia a anularlos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando el acuerdo municipal impugnado en sus términos y con él la liquidación tributaria correspondiente al impuesto sobre Bienes Inmuebles por ser ajustados a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 8 de julio de 1986, por la que se desestima el recurso de reposición R.E. 7281, expediente 1639/96 deducido frente a la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, fechada el 7 de mayo de 1996, correspondiente a la finca urbana con referencia catastral 3749901 y número fijo 9395339K, sita en la Avenida de Las Gaviotas de dicha localidad.

En esencia, la demanda se funda en que la actora no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la finca urbana antes identificada, dado que se la adjudicó en Auto de 11 de abril de 1996 seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Roquetas de Mar en juicio ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instado contra la mercantil Al-Baida Golf, S.A., anterior propietaria del mismo y por lo tanto, deudora principal y obligada al pago del Impuesto. En consecuencia, sostiene que la acción recaudatoria debió seguirse en primer término frente a Al- Baida Golf, S.A. y previa declaración de insolvencia de ésta, ejercitar a continuación la acción declarativa de responsabilidad en los términos que ordena el artículo 37 de la Ley General Tributaria por referencia a lo señalado en el artículo 41 de ese mismo cuerpo legal. También advierte la parte actora que el valor catastral correspondiente a dicho inmueble le fue notificado el 11 de junio de 1996, esto es, con posterioridad a las liquidación practicada que lo fue el 22 de mayo de 1996.

A los argumentos descritos se opone la representación procesal del Ayuntamiento demandado haciendo ver que la exigibilidad del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se ampara en lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que recoge un derecho real de garantía, alejado del régimen jurídico que corresponde seguir en los casos de...

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