STSJ Galicia , 30 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:421
Número de Recurso8170/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8170/1998 RECURRENTE: TRANSPORTES PEAL SA. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 112/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta de Enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8170/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TRANSPORTES PEAL SA., representado por DÑA. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER SAN JOSE BRIZ, contra acuerdos de 5-12-97 desestimatorios de reclamación 36/819, 820, 821 y 818/96 contra liquidaciones de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Administración de Aduanas por imposición de sanciones y precintado de vehículos. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo sendos acuerdos del TEAR de Galicia, desestimatorios de otras tantas reclamaciones económico- administrativas formuladas por la entidad societaria demandante, contra liquidaciones giradas por el Jefe de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Administración de Aduanas, en ejecución de cuatro acuerdos del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Pontevedra, dictados en otros tantos expedientes sancionadores, por los que se declaró a la entidad demandante como autora responsable de cuatro infracciones tipificadas en el art. 55.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto Especiales, por utilización indebida de gasóleo tipo B), en los vehículos o maquinaria que se reseñan en las actas (Retroexcavadora modelo Cat. 245, Camión-Dumper modelo Cat. 769C, Camión-Dumper modelo Cat. 769C y Camión Cisterna Mercedes Benz 190 cv, imponiéndose por cada sanción el importe de 2.000.000 ptas y precintado e inmovilización de los vehículos afectados por ocho meses.

    La demandante alega dos motivos de impugnación: a) ausencia de los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones imputadas, dado que la actividad que realizaba la empresa demandante le permitía el consumo de gasóleo bonificado; b) con carácter subsidiario, que la conducta observada no era constitutiva de infracción por aplicación retroactiva del art. 54.2.d) de dicha Ley, tras la reforma operada por la Ley 50/ 1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  2. Se pasa a considerar de forma conjunta ambos motivos, y a ese respecto, con carácter previo resulta conveniente hacer una breve exposición de la evolución normativa habida en esta materia.

    El art. 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su primitiva redacción, establecía la prohibición de uso de gasóleo de tipo reducido como carburante, salvo que se tratase de motores de tractores y maquinaria utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como los motores Fijos.

    El dictado de la Ley 42/1994, consecuencia de la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992 supuso una ampliación de los supuestos en los que estaba autorizada la utilización de gasóleo a tipo reducido, de cuya normativa resulta que los motores de maquinaria minera no apta para circulación por vías públicas suponen una excepción a la prohibición de uso de gasóleos de tipo reducido.

    Por lo que a dicha Directiva se refiere, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, establece:

    "Los Estados miembros podrán también aplicar, respecto a todos los usos industriales y comerciales citados a continuación o a parte de los mismos, un tipo impositivo reducido al gasóleo y/o al GLP y/o al metano y/o al queroseno utilizados bajo control fiscal siempre que el tipo aplicable no sea inferior al tipo mínimo fijado en la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos de los impuestos especiales sobre hidrocarburos:

    1. en...

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