SAN, 28 de Octubre de 2004

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6731
Número de Recurso329/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 329/02, se tramita a

instancia de D. Gregorio , representado por la Procuradora Dª Rosina

Montes Agustí, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de

enero de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1991 y 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 776.583,20 euros. De las liquidaciones

giradas únicamente la del ejercicio 1991 supera los 25 millones de pesetas para acceder a la

Casación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 18 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; de a los autos el curso señalado por la ley y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, así como las liquidaciones a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de enero de 2003, denegando la misma.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 5 de octubre de 2003 se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de enero de 2002, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado las reclamaciones nº 41/4931/97 y 41/58/98, deducidas por D. Gregorio contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992 y cuantía de 776.583,20 euros

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: 1º) extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, con la consiguiente firmeza del acuerdo del TEAR de Andalucía recurrido en alzada por la indicada autoridad, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 103 y 121.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas; 2º) irregularidad procedimental en la tramitación del recurso de alzada, con invalidez del escrito presentado el 28 de junio de 1999 por el Director del Departamento reseñado -el de interposición del recurso de alzada-, al no contenerse en él fundamentos ni peticiones referentes a la resolución del mismo recurso, pues el de alegaciones, en el que se contienen los razonamientos jurídicos y la pretensión, fue presentado en un momento posterior, el 6 de marzo de 2000 así como indebida puesta de manifiesto del expediente al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T. 3º) Vulneración del principio de competencia de los Tribunales en virtud de la cuantía al acumularse en una sola dos reclamaciones de las que una de ellas no es susceptible de apelación por su cuantía; 4º) motivos relativos al fondo del asunto, entre los que cabe destacar la argumentación referida al error en la calificación de los hechos que se imputa al acta y a la liquidación subsiguiente, así como la posibilidad de pago aplazado del precio en la venta de las acciones a GUINNESS, PLC, la mejora en las condiciones pactadas puesta de manifiesto con ocasión de la venta a las intermediarias, tal como se destaca en el apartado (i) de la oferta; la inexistencia de mandato o de negocio fiduciario; la justificación de la operación realizada en la denominada "economía de opción"; y 5º) con carácter subsidiario, gastos de compra y venta y el error padecido en el cálculo de las liquidaciones, el cual viene referido, de una parte, al valor inicial del que se parte para la obtención del incremento patrimonial puesto de manifiesto en 1991, toda vez que, como se afirma, parte de las acciones vendidas procedían de la emisión de distintas ampliaciones de capital, estando totalmente liberadas, de donde se infiere, según razona la demanda, que la antigüedad de tales acciones, a los efectos de cómputo que aquí interesan, debe determinarse en función de la que tengan las acciones originarias, lo que sustenta en el artículo 45.4 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de otra, parte, por lo que respecta a la liquidación de 1992, por indebido tratamiento fiscal de la devolución, en 1992, de parte del depósito retenido y tratamiento de los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro; y finalmente aduce la indebida valoración de adquisición por la Administración respecto de las acciones de la serie C adquiridas a cambio de una renta vitalicia y en las que la Inspección parte de un costo de adquisición de 9.000 ptas. por acción, valoración asignada por la Junta de Andalucía a dichas acciones a efectos de una posible liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

TERCERO

Dando comienzo por el que se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de lo actuado en el expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos: 1) el 27 de mayo de 1999, el TEAR de Andalucía resolvió acerca de la reclamación formulada por los aquí recurrentes; 2) la notificación de esa resolución se practicó al interesado el 21 de junio de 1999; 3) Figura un oficio del TEAR, de 1 de junio del propio año, en el que consta un sello que indica "registro de salida" y la fecha del 14 de junio; 4) con fecha 16 de junio 1999, según se manifiesta, dicha resolución fue notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria; 5) Que la mencionada autoridad presentó escrito anunciando la interposición del recurso ordinario de alzada el 28 de junio de 1999; 6) que el 6 de marzo de 2000 se formularon, por parte de la Administración recurrente en alzada, las alegaciones motivadoras del indicado recurso.

En relación con la interposición tardía del recurso de alzada que se denuncia, se ha de indicar que la recepción de la notificación por parte del órgano legitimado para interponer el recurso de alzada, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, se produjo el 16 de junio de 1999, y no en un momento anterior a esa fecha, tal como supone, sin afirmar ciertamente, salvo por conjeturas que se exponen, la parte recurrente. En cualquier caso, no puede ser anterior al 14 de junio de 1999 -desde cuya fecha el recurso estaría interpuesto dentro del plazo reglamentario- puesto que tal es el día que se indica en el sello de salida del oficio remisorio de la resolución. A ello debe añadirse el plazo del trámite previsto en el artículo 103 del citado Reglamento, según el cual: "cuando los Tribunales Regionales y Locales dicten...

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