Impuesto sobre el valor añadido. Sujetos pasivos. Repercusión del Impuesto

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Sociedad mercantil que presta el servicio de mantenimiento y administración de un aparcamiento. Consulta de la DGT de 24-9-99, núm. 1653-99.

(¿) Dicha actividad está sujeta al Impuesto según dispone el artículo 4.Uno y 4.Dos.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y debe calificarse como prestación de servicios, conforme al artículo 11.Uno de esta norma.

La consultante es por lo tanto sujeto pasivo del Impuesto y habrá de repercutirlo sobre los concesionarios de las plazas de parking según dispone el artículo 88 de la Ley 37/1992.

Si los concesionarios se constituyen en comunidad, la consultante habría de repercutir a ésta en lugar de a aquellos el Impuesto sobre el Valor Añadido. La Ley 37/1992 no prevé exención alguna aplicable a este supuesto.

Sin perjuicio de ello, la consultante habrá también de repercutir el Impuesto por la cesión del derecho de uso de las plazas de aparcamiento a los residentes, por cualesquiera otras cantidades que tenga derecho a percibir de éstos de acuerdo con las estipulaciones del contrato de cesión y por aquellas otras operaciones sujetas al Impuesto que realice

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2) Entidad que realizó en el año 1998 unas obras para una comunidad de propietarios. En el año 1999 es advertida por dicha Comunidad de que el tipo impositivo que debía haberles aplicado era el del 7 por 100 en vez de el 16 por 100. Consulta de la DGT de 27-1-00, núm. 0105-00.

(¿) en el supuesto objeto de consulta en el que la entidad, según manifiesta en su escrito, repercutió incorrectamente un tipo superior al procedente, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación

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3) Entidad que ha recibido en 1998 facturas emitidas por un procurador y fechadas en 1994. Consulta de la DGT de 30-6-00, núm. 1363-00.

(¿) el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por procuradores en el curso de un procedimiento judicial se devengará cuando concluya la realización del servicio sujeto a gravamen, momento que coincide con la conclusión del procedimiento.

Por ello, si hubiera transcurrido un año desde dicha conclusión, lo cual no se detalla en el escrito de consulta, el procurador no podrá realizar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente y el consultante no tendrá obligación de soportar dicho impuesto

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4) El consultante realizó unas operaciones para una Sociedad, repercutiendo el 16% de IVA, durante los años 1996, 1998 y 1999. La Inspección de los Tributos levanta Actas a la Sociedad estimando que el tipo aplicable debería haber sido el 7 por 100, las cuales se notifican por dicha Sociedad al consultante. Consulta de la DGT de 19-9-00, núm. 1566-00.

(¿) el apartado Cinco, párrafo tercero, del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación.

En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas cuando, como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la citada rectificación implique una disminución de las referidas cuotas iniciales, el sujeto pasivo (consultante) podrá optar por cualquiera de los dos...

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