STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Enero de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:491
Número de Recurso195/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 195/2000 SENTENCIA Nº 62 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 195/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LAZARO, S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 11 de diciembre de 2.002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 30 de noviembre de 1999, estimatoria en parte de la reclamación nº 12/616/97, formulada contra la liquidación nº A1260097020000841, girada por la Inspección Provincial de la Delegación de Castellón de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, importe 4.853.258 ptas; y que la anula solo en cuanto a la sanción.

SEGUNDO

Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:

Con fecha 15 de noviembre de 1994 se suscribió un contrato privado entre la demandante y el Seminario Diocesano "Mater Dei" de Castellón, con el fin de llevar a cabo la construcción de un edificio por la referida mercantil; solicitándose por parte de la Diócesis de Segorbe la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición del referido inmueble (artículo IV, número 1, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979; que la Orden Ministerial de 29-02-1988, art. 2, entiende igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9.º del Reglamento de 30 de octubre de 1985), y siendo concedida la misma por la Delegación de Hacienda de Castellón (Gestión Tributaria) con fecha 25 de enero de 1995 (expte. Nº 7/94), así como la exención por dicho concepto tributario correspondiente a las posteriores ampliaciones del contrato inicial.

El 31 de diciembre de 1995 la demandante remitió al Seminario "Mater Dei" una factura por la obra terminada, por importe de 48.717.524 ptas, sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, al habérsele reconocido a la entrega del bien el carácter de operación exenta.

El 28 de enero de 1997 por la Inspección de Tributos se levantó a la actora Acta de Disconformidad por el I.V.A, ejercicios 1994 y 1995; en la que la Inspección considera que "al haberse realizado en el ejercicio 1.995 operaciones sujetas y no exentas (que daban derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las adquisiciones de bienes y servicios recibidos para utilizarse en tales operaciones -art. art. 94.1.1º.a de la 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido), y operaciones sujetas y exentas (factura emitida al Seminario "Mater Dei"), que entiende la Inspección no dan derecho a deducir el I.V.A. soportado), por lo que debía de haber aplicado la regla de prorrata del art. 102 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido". La prorrata aplicable a las cuotas de I.V.A. soportadas, a juicio...

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