STSJ Andalucía , 30 de Junio de 2006

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2006:4027
Número de Recurso933/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

En Sevilla, a treinta de junio de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 933/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "REAL BETIS BALOMPIÉ,S.A.D", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don José Luis Arredondo Prieto y dirigido por el letrado don José Antonio Choclán Montalvo; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 26 de marzo de 2004, recaído en reclamación económico administrativa 41/954/2001, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada por la actora contra acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Andalucía, por el que se aprueba liquidación por el IVA del 1996, por importe de 24.879'45 euros, comprensivo de cuota e intereses.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose la prueba al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal como se hace constar en el acta, a la actora se le iniciaron actuaciones inspectoras por acuerdo de 25 de noviembre de 1998, entre otros conceptos, por el IVA de ejercicio 1996; las actuaciones estuvieron interrumpidas a petición de la actora desde el 22 de febrero al 2 de marzo de 1999 y desde 22 de julio de 1999 al 9 de septiembre de 1999; y, por acuerdo del Inspector Jefe de 25 de noviembre de 1999, notificado el 9 de diciembre, se acuerda la ampliación del plazo a los 24 meses que preveía el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

Sobre la base de tales hechos, entiende la actora que el acuerdo de prórroga no puede desplegar efecto alguno, ya que, cuando se le notifica, habían transcurrido ya los doce meses previstos por el artículo 29 de la Ley 1/1998 . Admite que las actuaciones han estado interrumpidas en las fechas dichas; pero entiende que el acuerdo de prórroga debe notificarse dentro de los doce meses naturales siguientes a la iniciación de la actuación, sin descontar días por razón de dilaciones.

No podemos compartir el argumento, ya que, conforme al número dos del mismo artículo, a los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente. En definitiva, para que pueda hablarse con sentido de prórroga de plazo, es preciso que el plazo no haya vencido; y, para saber si el plazo ha vencido o no, es necesario descontar las dilaciones imputables al inspeccionado. Y, desde luego, no podemos admitir el argumento extraído del artículo 31.ter del Reglamento según redacción introducida por RD 136/2000 . Dicho precepto, que la actora deja en claro que no es aplicable a la actuación de que aquí se trata al haber entrado en vigor con posterioridad, permite, sin embargo -si hemos entendido bien el argumento- aclarar el sentido de la Ley en el sentido de que la ampliación sólo puede acordarse dentro de los doce meses naturales siguientes al inicio de la actuación. Sin embargo eso no es lo que resulta del citado precepto.

En efecto, lo que dice el precepto es que:

El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que...

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