SAN, 30 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:592

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 1008/00 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PEALSA S.L.,

frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 6 de septiembre

de 2.000, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de (7.667.005

pesetas) 46.079,63 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 5-XII-00. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el B.O.E.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando "las diligencias de inspección (folios 52, 53 y 54) de fechas 26 de octubre de 1.995, 26 de marzo de 1.996 y 24 de abril de 1.996, por haberse entendido con persona manifiestamente incapaz de representar a la actora, apreciando en consecuencia la prescripción de la inspección tributaria de litis, y en todo caso, anulando la liquidación impugnada por la actora".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

Recibido a prueba el recurso, se practicó la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 28 de enero de 2.004, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el día 6 de septiembre de 2.000 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso RG 6844-98 RS 355-98 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por CONSTRUCCIONES PEALSA S.L. hoy actora, contra Acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 23-IV- 98, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1.994, y cuantía de 7.667.005 ptas.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el dia 23-V-96 se formalizó a la recurrente acta de disconformidad A.02 numero 603599592 por el IVA 1.994 haciendo constar que exhibido los libros y registros obligatorios se han observado anomalías sustanciales por omisión de ingresos, correspondientes a la venta de pisos por importe de 32.209.120 ptas con un tipo impositivo del 6%. Además no repercutió el IVA en un local cedido al Ayuntamiento, con un precio fijado en la escritura de permuta de 15 millones de pesetas que se regulariza al tipo del 16%. Se considera que los hechos son constitutivos de infracción tributaria, practicándose liquidación con cuota (4.032.547 pas) intereses de demora (991.675 ptas ) y sanción ( 2.642.783 ptas).

En el origen de las actuaciones se encontraba la circunstancia de que 25 de los treinta compradores de 30 viviendas vendidas por la recurrente fueron localizados por la Inspección de tributos, y de ellos diez reconocieron un precio superior al escriturado. En otros 3 casos de estos compradores se encontraron pruebas directas del sobreprecio, en otros casos se practicaron pruebas indirectas. La Inspección tributaria señala que "donde no se localiza el sobreprecio tampoco se localizan, generalmente, los pagos oficiales".

TERCERO

La cuestión litigiosa se plantea en los siguientes términos: el interesado sostiene que determinadas diligencias de la Inspección fueron realizadas con persona no autorizada al efecto por la empresa hoy actora, las obrantes en los folios 52, 53 y 54, de fechas 26 de octubre de 1.995, 26 de marzo de 1.996 y 24 de abril de 1.996, que en consecuencia han sido realizadas con persona "inhábil e incapaz para ello" y por tanto nulas de pleno derecho, lo que a su vez, por un lado le habría producido indefensión y por otra se habría producido la prescripción como consecuencia de la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses. En todo caso, alega la improcedencia de la utilización del método de estimación indirecta de bases.

En relación con la primera cuestión, del examen de las prolijas actuaciones inspectoras resulta efectivamente que la mayoría se llevaron a efecto con la Sra. Begoña , y las tres señaladas por los actores, con una persona distinta cuya relación con los socios de la empresa inspeccionada no aparece determinada. Pero tales actuaciones, en el conjunto total de las realizadas, no...

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