STS, 18 de Abril de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:3198
Número de Recurso8922/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra auto de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 28 de Marzo de 1995, dictado en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo ante la misma seguido bajo el número 6/792/1994, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en cuya casación aparece, como parte recurrida, Don Silvio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 11 de Noviembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó auto decretando la suspensión de la ejecución de la resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), denegatoria de la alzada interpuesta contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón (TEAR) de 19 de Diciembre de 1991, a su vez desestimatoria de la reclamación entablada contra liquidación en concepto de IVA, ejercicios de 1986 y 1987, con deuda tributaria ascendente a 25.411.273 ptas. En dicho auto se condicionó la suspensión a la prestación del aval bancario por la indicada suma, más intereses de demora.

SEGUNDO

El recurrente, mediante escrito de 30 de Noviembre de 1994, hizo constar a la Sala de instancia que, en fecha 13 de Enero de 1993, había constituido hipoteca unilateral a favor de la Hacienda para garantizar la citada deuda, por lo que interesaba de dicha Sala la aceptación de la garantía hipotecaria a efectos de la efectividad de la suspensión. Tras la audiencia de la representación del Estado, que se opuso a la aceptación de la garantía mencionada, la Sala "a quo" dictó el referido auto de 28 de Marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Se acepta la hipoteca unilateral a favor del Estado constituída por escritura de 13 de Enero de 1993 como garantía de la suspensión acordada por auto de 11 de Noviembre de 1994". Contra esta resolución, la citada representación del Estado interpuso recurso de súplica, que fué resuelto desestimatoriamente por auto de la Sala de instancia de 19 de Mayo de 1995, con fundamento en que la Administración, previamente, había admitido la precitada garantía.

TERCERO

Contra el auto de admisión de la garantía hipotecaria referido, de fecha 28 de Marzo de 1995, el Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada representación formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción del art. 124, aps. 1 y 2 de dicha Ley que previa, para la suspensión jurisdiccional, únicamente la prestación de fianza en metálico o fondos públicos o aval bancario. Terminó solicitando la estimación del recurso, la anulación del acto impugnado y la declaración de ser únicamente viables las garantías especificadas por la Ley. Conferido traslado a la parte recurrida, sin que formulara oposición en plazo, se declaró caducado dicho trámite mediante proveído de esta Sala de 11 de Noviembre de 1996, y señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, la única cuestión que en este recurso se plantea queda centrada en el tema relativo a sí, a la vista de lo prevenido, en materia de suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto impugnado, en el art. 124, aps. 1 y 2, de la Ley de esta Jurisdicción aquí aplicable, podía ser admitida la garantía hipotecaria cuando el Tribunal --en este caso la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, mediante auto de 11 de Noviembre de 1994-- hubiera decretado la suspensión y exigido caución en garantía de los perjuicios que de ella pudieran seguirse para los intereses públicos.

En efecto; en su único motivo de impugnación, la representación del Estado, al amparo del art. 95.1.4º de la referida Ley Procesal --hoy 88.1.d) de la vigente--, denuncia, precisamente, la infracción del antes citado art. 124, aps. 1 y 2, en razón de que el auto aquí directamente impugnado --el de 28 de Marzo de 1995-- había admitido la hipoteca unilateral inmobiliaria constituida por la parte recurrente en la instancia en favor de la Hacienda para garantizar el pago de la deuda tributaria resultante de liquidaciones en concepto de IVA, ejercicios de 1986 y 1987, ascendente a 25.411.273 ptas, más intereses, gastos y costas hasta un total de 32.170.643 ptas, fundamentalmente, y como expuso la Sala "a quo" en el auto resolutorio del recurso de súplica, por entender que, previamente, había sido la propia Administración quien había admitido la garantía ahora cuestionada.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza de las cauciones a exigir para garantizar los daños y perjuicios que pudieran derivarse para los intereses públicos o de tercero en los casos en que se acordara, en vía jurisdiccional, la suspensión de la ejecución del acto impugnado bajo el régimen de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1956, que es el aplicable al caso de autos. Lo ha hecho, en las Sentencias de 26 de Junio, 3 y 22 de Diciembre de 1999 (recursos de casación 6949/95, 7731/95 y 1318/86, respectivamente), recogiendo criterios de la anterior de 26 de Junio de 1997 (recurso de casación 5293/96), por no citar otras que algunas de las más recientes, poniendo de relieve que el mencionado art. 124 de dicha Ley, en una redacción que ha permanecido inalterable hasta su derogación, estableció, en su ap. 1, que el Tribunal que acuerde la suspensión exigirá --fórmula imperativa--, siempre que de ella, como se acaba de indicar, pudiera resultar daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos, que, precisamente, había de ser una de las previstas en el ap. 2 del mismo precepto, esto es, "en metálico o fondos públicos, depositados en la Caja General de Depósitos o en las Sucursales de provincia, o, en las de Corporaciones Locales, respectivamente; o mediante aval bancario". No cabe duda, pues, que, como en consolidado criterio jurisprudencial se ha mantenido, esta enumeración exhaustiva excluía, claramente, la hipoteca inmobiliaria como garantía admisible a los indicados efectos.

En la mentada Sentencia de 22 de Junio de 1997, se añade, además, que las normas contenidas en el art. 22.2, párrafo 2º, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo, tanto en su redacción originaria como en la derivada de la Ley 25/1995, de 20 de Julio --que admiten, entre otras, la garantía consistente en hipoteca inmobiliaria-- y en el art. 76 del Real Decreto 391/1996, de 1º de Marzo --que admite garantías suficientes de cualquier tipo-- "no forman parte de las normas que los Tribunales Contencioso Administrativos deben tener en cuenta para determinar el tipo de caución que se habrá de exigir para responder de los daños y perjuicios que a los intereses públicos pueda provocar la suspensión de la ejecución del acto".

En consecuencia, y sin perjuicio de que tal régimen ha cambiado, sustancialmente, en la vigente Ley Jurisdiccional --art. 133.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio--, que admite a los mismos efectos, que la garantía se constituya "en cualquiera de las formas admitidas en derecho", resulta claro que, a la vista de la normativa aquí aplicable, la admisión de la garantía consistente en hipoteca inmobiliaria infringió el art. 124. 2 de la Ley Jurisdiccional entonces de aplicación y que, por ende, ha de darse lugar al recurso, máxime cuando la aceptación por la Agencia Tributaria de la hipoteca en cuestión, aparte de haberse constituido, según resulta de la certificación aportada, a efectos de fraccionamiento y aplazamiento de pago de la deuda tributaria, no podía influir ni cambiar el taxativo régimen de garantías prevenido legalmente para la suspensión jurisdiccional.

TERCERO

Las razones acabadas de exponer no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que las garantías tasadas a que se refería la Ley Jurisdiccional aquí aplicable vinieran por la misma exigidas para asegurar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los intereses públicos por la suspensión, si el Tribunal lo apreciase así, y no para decretar esa misma suspensión, habida cuenta que, en el auto inicial en que la suspensión fué acordada --el de 11 de Noviembre de 1994--, la propia Sala "a quo" apreció dicha contingencia tan pronto se considere que exigió, para su efectividad, la prestación del correspondiente aval bancario, que luego, mediante el auto de 28 de Marzo de 1995 (el aquí recurrido), accedió a sustituir por la garantía hipotecaria controvertida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción aquí aplicable no procede efectuar especial imposición de costas tanto en lo que se refiere a las causadas en la instancia, como en cuanto atañe a las producidas en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la representación del Estado contra el auto de fecha 28 de Marzo de 1995, dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, auto que se casa y anula. Todo ello con la declaración de que la garantía de la suspensión acordada habrá de ajustarse a alguna de las formas prevenidas en el art. 124 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 como la Sala de instancia decretó en su auto inicial de suspensión y sin hacer especial imposición de costas tanto en la instancia como en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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