STSJ Murcia 203/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2346
Número de Recurso656/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución203/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 203/05

En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 656/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.151 euros, y referido a: devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante:

SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN nº. 6536 "POZO DE LA PILA", representado por el Procurador D. Joaquín Martínez Abarca Muñoz y dirigido por el Abogado D. Álvaro E. Albacete Perea.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de enero de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/3338/99.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en cuya virtud se deje sin efecto la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, declarando el derecho de la actora a que le sea devuelto el ingreso indebidamente realizado en el Tesoro público, por importe de 1.356.283 ptas., equivalentes a

8.151,42 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-3-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de enero de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/3338/99 presentada contra el acuerdo de la Administración de Lorca de la AEAT, que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la misma. por haber ingresado de más en la declaración del cuarto trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del ejercicio 1993.

Alega la actora haber incurrido en error de hecho al rellenar los impresos modelo 300 relativo a dicho trimestre y modelo 390 relativo al resumen anual, al haber consignado como base imponible de dicho trimestre la base imponible anual (total de ventas del ejercicio). Más en concreto dice que el total de las ventas reales del cuarto trimestre fue de 5.446.783 ptas. (en lugar de 28.084.844 ptas. consignadas en el impreso de declaración), de las que se deriva una cuota de IVA devengado, al tipo del 6/100, de 326.808 ptas., lo que supone que como el IVA deducible era de 558.224 ptas., la declaración correcta del cuarto trimestre debió arrojar un resultado de - 233.416 ptas. (en lugar de 1.124.687 ptas.), lo cual supone que existiendo una cuota a compensar de períodos anteriores de 436.476 ptas., el resultado correcto de la liquidación era de 669.191 ptas. Como quiera que en vez de solicitar dicho importe, ingresó 688.391 ptas., entiende que deben devolvérsele 1.356.283 ptas.

El Abogado del Estado, reproduce en su contestación a la demanda la resolución impugnada oponiéndose a la pretensión de la actora con base en la siguiente argumentación: si bien es cierto que la reclamación tiene cobertura en lo dispuesto en la disposición adicional 3ª del R.D. 1163/90, de 21 de septiembre , según el art. 116 LGT las declaraciones de los contribuyentes se presumen ciertas y solo pueden rectificarse si se prueba que al hacerlas incurrieron en error de hecho, derivándose de este precepto y del art. 114 de la misma Ley que corresponde a la carga de la prueba de haber incurrido en dicho error a la reclamante y ello para concluir que en el presente caso la prueba aportada a tales efectos es insuficiente, ya que consiste, además de en las fotocopias de las declaraciones de IVA modelo 300 de los cuatro trimestres de 1993, en la declaración resumen anual modelo 390, en las facturas emitidas durante dicho año y en una copia de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, que refleja el volumen de las ventas efectuadas. Y ello porque para acreditar el error de hecho alegado sería necesario comprobar toda la contabilidad de la actora, libros de registro y facturas correspondientes, sin...

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