SAN, 9 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:255
Número de Recurso20/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 20/05 e interpuesto por AVECIA SPAIN, SL,

que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra resolución del

Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2.004, que desestima la

reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de

Administracion Tributaria, de 13 de enero de 2004, recaído en sus expedientes A03/0179 y

A03/0180, por los conceptos de Impuesto Especial e IVA e importes de 3.654.277,84 ¤ y

569.639,62¤ respectivamente; y en el que la Administración demandada ha estado representada

por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de marzo actual en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2.004, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria de 13 de enero de 2004, expedientes A03/0179 t A03/0180, por los conceptos de Impuesto Especial e IVA, por importes de 3.654.277,84¤ y 569.639,62¤ respectivamente.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: El día 27 de noviembre de 2003, la Inspección de Aduanas de Cataluña levanto a la recurrente, Acta definitiva de disconformidad nº 70785356, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al periodo 1999 - 2002, como consecuencia de comprobar que adquirió alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general, con exención del impuesto destinado a la fabricación de resinas de poliuretano superando las cantidades autorizadas en la tarjeta de suministro del alcohol, por lo que se propuso la regularización correspondiente a cuota e intereses de demora. El mismo día 27 se levanto también, Acta previa de disconformidad nº 70785602, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido por los mismos ejercicios, siendo este acta complementaria de la anterior. Una vez formuladas las alegaciones correspondientes el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, dicto acuerdo el 13 de enero de 2004, por el que se modificaron parcialmente dichas actas, en el sentido de excluir de la regularización el periodo de 1999 hasta el 30 de octubre, fecha en que se produjo el cambio de titularidad del establecimiento con un nuevo CAE, habida cuenta de la existencia de una diligencia de la Dependencia Regional de Aduanas en el sentido de que para el anterior titular y hasta esa fecha, quedaba justificado el uso dado al alcohol a tenor de lo establecido en el articulo 15 de la LEY 38/92 . Disconforme, la recurrente formulo reclamación economico administrativa ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Nulidad radical de los actos administrativos impugnados por contravenir lo dispuesto en la normativa nacional en relacion a la imposición sobre los alcoholes. 2.- Nulidad radical de los actos administrativos impugnados por contravenir lo dispuesto en la normativa comunitaria en relacion con la imposición sobre los alcoholes. 3.- Nulidad radical de los actos administrativos impugnados por vulnerar el principio de confiscatoriedad. 4.- Por vulnerar el principio de seguridad jurídica. 5.- Por vulnerar el principio de interdicción a la arbitrariedad. 6.- Por vulnerar el principio de equidad. 7.- Por vulnerar el principio de justicia tributaria justa. 8.- Errónea calificación de los hechos, mero incumplimiento formal. 9.- La actora no es sujeto pasivo del impuesto sobre alcoholes. 10.- Error en los cálculos realizados por la Administracion.11.- La actora no es sujeto pasivo del IVA. 12.- La liquidación practicada es contraria a lo establecido en el articulo 13.2 de la Ley 1/98 . 13.- El acuerdo de liquidación del Acta de IVA, es nulo al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

CUARTO

De la lectura del expediente administrativo se deduce que la recurrente adquirió alcohol desnaturalizado, con su correspondiente tarjeta de suministro, CAE y que dicho alcohol se recibió en exceso respecto de la cantidad anual que autorizaba dicha tarjeta con el siguiente detalle; del 30 de noviembre de 1999 a 30 de noviembre de 2000, 152.047, 19 litros en exceso sobre un total autorizado de 400.000 litros; del 30 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, 164.066,85 litros sobre un total autorizado de 400.000 y desde el 30 de noviembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002, 142.600,61 litros en exceso sobre un total autorizado de 725.000 litros. Por todo ello, en base a lo establecido en los artículos 75 del Reglamento y 8.6 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales se propuso la correspondiente regularización tributaria.

Asimismo, se instruyo acta de disconformidad nº 70785602, por el concepto IVA, ya que como consecuencia de la propuesta de liquidación del impuesto especial contenida en el acta sobre alcoholes, debía procederse a la correspondient3e liquidación de IVA en base a lo establecido en el articulo 78.2.4 de la Ley 37/92 del Impuesto .

QUINTO

Conviene precisar en primer lugar que el artículo 42 de la Ley 38/92 dispone que: "Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los Art. 9 y 21, las siguientes: (...) 2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. 3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.

A su vez los artículos 73 y siguientes del RD 1165/95 , regulan las condiciones reglamentarias a las que hemos hecho mención anteriormente, disponiendo el artículo 74 con carácter general que: 1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a...

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