STSJ Murcia 839/2004, 30 de Diciembre de 2004
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2004:2761 |
Número de Recurso | 2052/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 839/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 839/04.
En Murcia a 30 de diciembre de dos mil cuatro.
En el recurso contencioso administrativo nº. 2052/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.063.942 ptas., y referido a: liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Parte demandante:
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador D. Antonio González Conejero Martínez y dirigido por el Abogado D. Antonio Díaz Hernández .
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/2207/99 formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria nº. 63490/1998 por importe de 17.063.942 ptas., practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución dictada por el TEARM declare: 1) La nulidad del acuerdo dictado por el TEARM con fecha 26-10-01. 2) Ordene la subsanación de la autoliquidación presentada con fecha 18-1-96 en el sentido de hacer constar como sujeto pasivo de la autoliquidación al Banco Popular Español, S.A., en lugar de al Rincón de Pepe, S.A. 3) Acuerde la anulación de la liquidación indebidamente girada a su representada, dado que como esta parte ha venido reiteradamente señalando, la misma ya fue hecha efectiva en su momento oportuno mediante autoliquidación, no procediendo, en consecuencia, satisfacer una segunda liquidación por los mismos hechos.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27-12-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23-12-04.
Dirige la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/2207/99 formulada por el recurrente contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación complementaria nº. 63490/1998 por importe de 17.063.942 ptas., practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en relación a la escritura pública de fecha 1-12-95 de dación en pagpo de deuda.
Mientras la parte demandante dice que la Administración debe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 156 LGT rectificar el error de hecho cometido en la autoliquidación presentada (modelo 600 ) al consignar como sujeto pasivo del Impuesto a la entidad Rincón de Pepe S.A., en vez de al Banco Popular Español, S.A., que era la entidad obligada legalmente (y por pacto) al pago del mismo (se trataba de una escritura pública notarial de dación en pago de deuda) y quien realmente lo abonó en cuantía de 13.831.994 ptas., para evitar que tenga que abonarlo dos veces; el Abogado del Estado reproduce la resolución impugnada, diciendo que la misma es conforme a derecho, teniendo en cuenta que la declaración presentada en su día por la actora se presume válida de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 LGT , máxime teniendo en cuenta que tiene la carga de la prueba (art. 114 de la misma Ley ), sin que, por otro lado, en dicha autoliquidación se observe de forma clara y evidente el error de hecho que se alega, ya que el hecho de queun negocio jurídico una de la partes se arrogue la condición de sujeto pasivo del impuesto, no es un error de hecho sino de derecho, sin que por otro lado exista doble...
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