STSJ Cantabria , 21 de Febrero de 2005

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2005:267
Número de Recurso207/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00098/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente acctal.

Doña María Teresa Marijuán Arias Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don Juan Piqueras Valls ^ 72; 472; En la Ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil cinco. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 207/04, interpuesto por D. Jesús , representado por el Procurador Sr. Ruíz Aguayo y defendido por el Letrado Sr. Higuera Sancho, contra el T.E.A.R.C., representado y defendido por la Abogacía del Estado, siendo codemandado el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 86.642,07 euros. Es ponente el Istmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 17/03/05 contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Noviembre de 2003 mediante la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina de Liquidación del Servicio de Tributos de la Dirección General de Hacienda, de fecha 17 de Abril de 2002.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos recurridos por no ser conformes a derecho, declarándose correcta la Autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales realizada por

Jesús condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda por ser ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No se ha recibido el proceso a prueba.

QUINTO

Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2005, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 27 de Noviembre de 2003 mediante la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina de Liquidación del Servicio de Tributos de la Dirección General de Hacienda, de fecha 17 de Abril de 2002.

El recurrente solicitó en su demanda que "se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos administrativos recurridos por no ser conformes a derecho, declarándose correcta la Autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales realizada por Jesús condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

El recurrente aducía para justificar su pretensiones, que la Resolución impugnada infringe el art. 17.2 del RDL 1/1993 en relación con el art. 108.2.1º de la L 24/1988 ya que:

- La citada normativa exige para la aplicación del ITP que el activo de la Sociedad transmitida esté constituido al menos en un 50% por inmuebles y - En la fecha de la transmisión de las participaciones sociales (4-III-1998) el activo de PROMOCIONES RIA DE RAOS S.L. solo estaba constituido por 43,39 % de inmuebles, pues con fecha 28-II-1998, había transmitido en documento privado y por 781.315,74 las 2/3 partes de sus fincas.

SEGUNDO

El Abogado del estado se opuso a la demanda, solicitando que se confirmase la resolución Recurrida por ser conforme a Derecho, por entender que:

- Aplica correctamente el art. 108.2 de la L 24/1988 ya que el propio recurrente, como administrador de la mercantil presentó un balance que, en la fecha de la transmisión cifraba los inmuebles en el 97,97 %

del activo social y - No se ha acreditado lo contrario.

El Gobierno de Cantabria se opuso también a la demanda solicitando que se desestimase el recurso y se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, por entender que, a tenor de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil en relación con el art. 1280 del mismo cuerpo legal , el contrato privado invocado por el recurrente no era oponible a terceros el 4-III-98, pues se elevó a escritura pública el 13-III-98. Consecuentemente, los inmuebles constituían el 97,97% del activo social, tal y como reconoció el propio demandante, cuando se transmitieron las participaciones sociales, objeto de la liquidación impugnada.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase alegatoria, ha quedado planteado el debate se infiere que la cuestión litigiosa se reduce, exclusivamente a determinar si, al...

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