STSJ Comunidad de Madrid 10/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2007:10956
Número de Recurso1065/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00010/2007

Proc. Sr. Codes Feijoo

del E.

Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 1065 de 2003

S E N T E N C I A Nº 10

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a doce de enero de dos mil siete.

Visto el recurso número 1065 de 2003, interpuesto por la entidad Aeronáutica Industrial, S.A. representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendida por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de octubre de 2002 que desestimó la Reclamación número 28/15540/00 efectuada contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto intereses de demora, por un importe de 94.383,09 €; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por la Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit.

La cuantía del presente recurso es de 94.383,09 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba, ésta se practicó con el resultado que consta en autos y, tras cumplirse por las partes el trámite de conclusiones, con fecha 7 de diciembre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han de tener en cuenta para resolver este litigio son, en síntesis los siguientes:

El 20 de enero de 1987 se presentó en la Delegación de Hacienda de Madrid escritura de compraventa de un inmueble en la que figuraba un precio de 307.400.000 pesetas, otorgada a favor de la parte actora; se acompañaba autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, sobre una base de 66.253.626 pesetas, que era el valor catastral.

La oficina gestora giró liquidación complementaria sobre la base de 307.400.000 pesetas, resultando una deuda, incluida la cuota, los intereses de demora y honorarios, y deducida la cantidad ingresada por autoliquidación, de 15.625.682 pesetas.

Se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional el 16 de septiembre de 1987, que se desestimó por resolución de 29 de septiembre de 1989, considerando que el valor declarado como precio debía prevalecer sobre el valor catastral.

Al interponerse esa reclamación, la parte actora solicitó la suspensión de la liquidación impugnada, ofreciendo aval bancario. El 5 de octubre de 1987 se acordó la suspensión.

La actora recurrió en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que en resolución de 26 de septiembre de 1991 la desestimó. No consta en el expediente la fecha de notificación a la recurrente de esta resolución, si bien en su demanda dice que se le notificó el 2 de octubre de 1991.

El 4 de julio de 1996 la recurrente solicitó el pago de forma voluntaria y sin requerimiento previo de la Administración a efectuar el ingreso de la deuda tributaria objeto del acto impugnado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, extendiéndose por la Comunidad de Madrid carta de pago y efectuándose el ingreso de esa deuda (15.625.682 pesetas) el 8 de julio de 1996.

Posteriormente, el órgano gestor notificó liquidación por el concepto de intereses de demora, con una deuda de 16.256.699 pesetas. Recurrida en reposición se desestimó por resolución que se notificó el 31 de marzo de 1997. Tras ello se presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que la estimó en resolución de 21 de octubre de 1999, entendiendo que procedía la liquidación de intereses de demora en virtud del artículo 81.10 del entonces vigente del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones administrativas, pero ordenaba su anulación por no especificar los elementos tenidos en cuenta para cuantificar los intereses de demora.

La Administración, cumpliendo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional giró nueva liquidación por el por el concepto de intereses de demora, con una deuda de 15.704.025 pesetas. Dicha liquidación figura en el expediente (folio 13 y otros), habiéndose computado como principal la suma 15.625.682 pesetas y como periodo de devengo de intereses el que va desde el 7 de octubre de 1987 hasta el 4 de julio de 1996.

La actora reclamó contra ella ante el Tribunal Económico Administrativo Regional entendiendo que había prescrito el derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, y que, por otra parte la reclamante no debe soportar las consecuencias a no haber procedido a la ejecución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Central hasta casi cinco años después.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo y en su esencia no resultan controvertidos ni discutidos por las partes, salvo el de que la parte actora procedió el 8 de julio de 1996 al ingreso de la deuda principal sin requerimiento previo de la Administración, aceptando el Tribunal lo que sostiene la parte recurrente, ante el silencio que sobre ese extremo se guarda por los demandados y la no constancia de este dato en el expediente.

La parte actora abandona en esta instancia la pretensión de prescripción y centra su defensa en que, en el presente caso, se trata de intereses suspensivos, y que no pueden ser de su cargo los generados como consecuencia de la tardanza de la Administración de la Comunidad de Madrid en girar dichos intereses. El debate se contrae, en suma, a la determinación del día final del plazo de devengo de los intereses, si es el día del ingreso de la deuda (criterio del acto impugnado) o si es el día en que termina el procedimiento cuya resolución hace levantar los efectos de la suspensión, teniendo en cuenta que nunca hubo requerimiento por parte de la Administración, que el pago se hizo de forma voluntaria para cancelar el aval y que, por lo tanto, hubo desidia por parte de la Comunidad de Madrid.

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