STSJ Islas Baleares , 2 de Noviembre de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:1545
Número de Recurso226/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1049 En la ciudad de Palma de Mallorca 2 de noviembre a del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Gabriel Fíol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 226 de 1999, seguidos entre partes; como demandante, D. Gaspar , representado por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, y asistido del Letrado D. Juan Mir Cerdó; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Economico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de octubre de 1998, por la que se desestimaba la reclamación número 573/98 contra la liquidación girada por la Oficina Liquidadora de Inca por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por importe de 1.740.000 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.740.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 26 de febrero de 1999, admitiéndose a tramite por providencia del día 2 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 14 de julio de 2000, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contesto a la demanda el 3 de noviembre de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba

CUARTO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 19 de febrero de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO

Mediante Auto de 30 de abril de 2001, se acordó no recibir el juicio aprueba.

SEXTO

Por providencia de 28 de mayo de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de octubre de 2001, se señaló el día 30 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 7 de mayo de 1986, el aquí recurrente, D. Gaspar , mediante documento privado, adquirió de D. Eugenio la nuda propiedad de dos fincas rústicas en Can DIRECCION000 , termino municipal de Pollensa, sobre las que estaba constituido usufructo a favor de un familiar del vendedor. El precio de compraventa se estipulaba en 41.000.000 pesetas, a pagar en diversos plazos hasta 1990 y quedando pendientes el abono de 12.000.000 pesetas para cuando se hubiese liquidado el usufructo y el vendedor otorgase la escritura publica correspondiente.

El 23 de octubre de 1997 se presentó el documento privado indicado con autoliquidación con una base de 12.000.000 pesetas e ingreso de 720.000 pesetas.

Al respecto, la Oficina Liquidadora expidio la liquidación número 86/98 sobre la base imponible de 29.000.000 pesetas.

Desestimado el recurso de reposición presentado contra la liquidación y desestimada la reclamación presentada contra aquella, agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose en la demanda, en síntesis, que a finales de 1989 ya se había pagado la cantidad de 29.000.000 pesetas y que el 29 de septiembre de 1986 presentó escrito en el Ayuntamiento de Pollensa en el que se oponía al Proyecto de Revisión del flan Gencral ."luciendo ya entonces que era "...propietario de la finca...". razón por la que

SEGUNDO

La lucha de la Hacienda Pública contra el fraude fiscal, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 y se reitera en la de 5 de diciembre de 1998, se ha seguido en cuatro frentes diferentes:

"1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo, concretamente que ésta no corre hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil, y no todos, horque durante años no se admitió, a estos efectos, el fallecimiento de uno de los contratantes. 2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto y de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registro Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones, etc en tanto que no se pague el Impuesto. 3. Liquidando como transmisiones onerosas, los expedientes de dominio y actas de notoriedad, que podrían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad. 4. Mediante la acción investigadora.

El artículo 94.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, incardinado en el primero de los frentes de actuación antes reseñados, disponía que:

"La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción de conformidad con lo que dispone el número anterior, determinará las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, salvo que por los medios de prueba admisibles en Derecho, se acredite su otorgamiento anterior, en los que se estará a la fecha así acreditada en todo lo que no se refiere a la prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación".

La evolución legislativa de la normativa sobre el cómputo de la prescripción se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995, retirándose en la de 5 de diciembre de 1998, en los siguientes términos:

"

  1. La Ley 2 de marzo 1900, artículo 11, se limitó a disponer: «La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción>>. Fue el artículo 128 del Reglamento de 20 de abril 1900 el que estableció por primera vez que "en los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo (se refiere a la prescripción) comenzará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación o inscripción en el Registro público, o desde que fuera entregado a un funcionario público por razón de su oficio, conforme al articulo 1227 del Código Civil». La legalidad de ese precepto reglamentario fue muy discutida en su época.

  2. El Texto refundido de la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de bienes, de 23 de febrero de 1927, artículo 142, apartado 3, es idéntico al articulo 128 del Reglamento de 1900, salvo que añadió ten inciso muy importante: "En los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo, para los efectos de la prescripción, comenzará a...».

    El plazo de prescripción fue inicialmente el de...

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