STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Mayo de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:5509
Número de Recurso1980/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 1980/99 SENTENCIA Nº 594 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Salvador Bellmont Mora D. Luis Manglano Sada ***************************

En Valencia, a 17 de mayo del año dos mil dos. VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso- Administrativo promovido por la Procuradora Dª.

Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de D. Gabriel y Dª. Rita , contra el Tribunal Economico Administrativo Regional de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas, contestaron a ola la demanda mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 16 de mayo de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Luis Manglano Sada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de julio de 1999 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, que procedió a la estimación parcial de la reclamación nº 46/9968/98, desestimando la petición de anulación de las valoraciones practicadas en la comprobación de valores realizada por la Consellería de Economía y Hacienda, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, elevando el valor y base imponible declarada de 7.000.000 ptas. a la de 10.163.981 ptas., practicando seguidamente sendas liquidaciones por el citado tributo y por el Impuesto sobre Donaciones.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo, los actores adquirieron el 27-1-1996 un inmueble, procediendo a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ante la Oficina Liquidadora Sueca, declarando una base imponible de 7.000.000 ptas. y abonando una cuota de 420.000 ptas.

Los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda realizaron una comprobación del valor declarado y, aplicando un cálculo de valor catastral del inmueble por el coeficiente 1´60, determinaron un valor de mercado y, por tanto, un valor comprobado/base imponible de 10.163.981 ptas.

En fecha 3-7-1998 la Administración autonómica practicó liquidaciones por el ITP y, además, por el Impuesto sobre Donaciones, en aplicación del art. 14.7 del RD 1/1993, de 24 de septiembre.

Impugnada la actuación administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, éste resolvió conformar la comprobación de valores realizada y retrotraer las actuaciones a fin de que la Oficina de Gestión practicara la tasación pericial contradictoria.

La demanda impugna la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria por falta de motivación y por ser incorrecta, considerando la liquidación del Impuesto sobre Donaciones nula por fundamentarse en una norma declarada inconstitucional, alegando que nunca solicitó la práctica de la tasación pericial contradictoria, pretendiendo la anulación de la comprobación y actos liquidatorios impugnados.

TERCERO

Entrando en la cuestión de la comprobación de valores realizada, conviene resaltar que sobre dicha cuestión litigiosa ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sala en las sentencias nº 756, dictada el 8 de mayo de 2000, y la nº 1647, de 11 de diciembre, debiendo reproducir sus pronunciamientos:

"Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27-01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que " el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados...

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