STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3380
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 50/2002, en el que interviene como demandante DOÑA María Dolores , representada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez, asistido del Letrado Don Julián Jiménez Quintana y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 31 de octubre del 2001, dictado en la reclamación Nº: 35100368/01 por el Concepto: Transmisiones y AJD se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1999 y nº de documento 384/99, se present en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados de Santa María cíe Guía, Auto nº 270/97 del Juzgado de Primera Instancia Instrucción 11" 1 de Santa María de Guía , de resolución de un Expediente de Dominio para la reanudación del tracto sucesivo registra!, declarando justificado el dominio de la finca descrita, adjuntando la correspondiente auto liquidación (modelo 600), consignando un vale declarado de 2.587,502 ptas. (15.551,2 E). SEGUNDO: Remitido el expediente al Servicio de Valoración, para su tasació n pericia le fué asignado a la finca un valor de 5.678.750 ptas. (34.1.29,97 F) que sirvió de base en e expediente de comprobación de valores a efectos de liquidar el Innpuesto...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia, DESESTIMAR la presente reclannación.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula la valoración de la finca y la resolución recurrida por ser contrarias a derecho.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamacion economica administrativa presentada por la recurrente por el que se asigna a la finca un valor de 5.678.750 ptas, por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados y, cuya nulidad postula su representacion procesal por las consideraciones siguientes: I.- El expediente de comprobación de valores es nulo de pleno derecho por haberse prescindido en el expediente total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art.

62.1 e) de la Ley 30/92) y por faltar la correspondiente motivación en el acto recurrido (art. 54). Es claro que el requisito de la motivación compele a la Administración a expresar las razones de hecho y de derecho en los que el acto administrativo descansa. Como señala abundante jurisprudencia, con este requisito se controla la causa del acto. A mayor abundamiento, la motivación es absolutamente imprescindible para el específico tratamiento legal de las liquidaciones tributarias , determinando el art. 121.2 de la Ley General Tributaria : " El aumento de base tributaria sobre la resultante de la declaración deberá notificarse al sujeto pasivo , con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven". En este sentido, la sentencia del T.S. de 18-1-1992 , en el Fundamento de Derecho segundo, dice: SEGUNDO.-Tanto en esta segunda instancia, como anteriormente ante la Sala Territorial -ante la que acudió interponiendo una demanda carente de absoluto de la relación de «Hechos» con infracción por lo tanto de lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435)- la Junta de Andalucía pretende la confirmación de unos actos de comprobación de valores, valoración efectuada por un Técnico de la Administración sin fundamentación alguna. También sobre este punto se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, y ha exigido, frente a la potestad de comprobación de valores de la Administración, la garantía del ciudadano de conocer cuáles han sido los criterios de la valoración, y los hechos tomados en consideración para que a un bien de su propiedad se le fije un valor determinado, para que pueda aceptar o impugnar tal valoración.

Incluso se han mencionado en reiteradas sentencias, los elementos o circunstancias que pueden tenerse en cuenta en los informes de los Peritos de la Administración, que son, a título de ejemplo, las circunstancias físicas tales como antigüedad de las fincas, sistemas de construcción, calidad de los materiales empleados, estado de conservación, y otros varios, mencionándose también las circunstancias urbanísticas y las económicas, tales como precios de otras transacciones próximas en el tiempo de fincas semejantes a las transmitidas. Al mismo tiempo se han rechazado todas las valoraciones que acuden, para fijar el valor, a generalidades mediante las que se encubre una desatención para el ciudadano, ya que muchas veces ni siquiera se visitan por el técnico que practica la comprobación las fincas de cuya valoración se trata, visita que pueda resultar incómoda, por la incomodidad del desplazamiento, pero que es la que corresponde a la función que se realiza. Las valoraciones practicadas por los técnicos al servicio de la Administración ni son definitivas ni son firmes, sino fiscalizables, y los órganos que controlan estas valoraciones, entre ellos esta Sala, carecerían de todo elemento en que fundar su resolución si quienes han debido emitir un informe razonado lo emiten sin razonamiento alguno, pretendiendo constituirse en órganos infalibles, privando al ciudadano de todo medio de defensa, y por ello, de toda garantía, frente al privilegio de la Administración de comprobar los valores que se declararon. Como esto es lo que ha ocurrido en el caso debatido, y las valoraciones practicadas carecen de todo razonamiento, motivación o fundamento, en ningún caso podrían ser aceptadas tales valoraciones como pretende la Administración apelante. Por tanto, a tenor de dicha sentencia , es esencial en el procedimiento de valoración que por el técnico funcionario que se gire visita al inmueble objeto de valoración, por lo que la omisión padecida en el caso que nos ocupa conlleva a la nulidad radical del informe emitido. Nótese que el perito de la administración comienza su informe con la expresión : " Vista la documentación presentada en el expediente...", en ningún momento se dice "girada visita al inmueble objeto de valoración". Además, en el caso que nos ocupa , la valoración del Técnico de la Administración se limita a cumplimentar un impreso dado que en ningún momento se aporta documentación sobre los estudios de mercado, lo que convierte dicha valoración "..como mera manifestación de una opinión, carente de valor para producir los efectos pretendidos .." , como se recoge en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia del T.S. de 20-1-90 , a los efectos de la necesidad de que las valoraciones de los Peritos de la Administración sean razonables. II.- El expediente de comprobación de valores es improcedente cuando el valor declarado coincide con el fijado a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el patrimonio , esto es , el valor catastral. En este sentido, el Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 26-3-1991 del Tribunal Supremo (RJA 1991\2415), dice:

"CUARTO.-En todo caso, la comprobación pretendida es improcedente. No sólo la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (RJ 1986\1064) establece la doctrina que seguidamente se dirá: es que a ella han de unirse todas las dictadas en recursos en los que esta cuestión se planteó, como son las de 24 de mayo de 1988 (RJ 1988\3946), 30 de enero, 10 de febrero y 17 de abril de 1989 (RJ 1989\553, RJ 1989\1216 y RJ 1989\3431) y 20 de enero de 1990 (RJ 1990\398), entre otras. En todas estas Sentencias y en otras más cuya cita es inoperante, se establece que la comprobación de valores a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es improcedente cuando el valor declarado en la escritura coincida con el fijado a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. Este es el caso del presente recurso, en el que todos los valores declarados en las escrituras de venta eran superiores a los valores catastrales, que eran los fijados a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, por lo que es evidente la improcedencia de mantener lo...

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