SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1886
Número de Recurso264/2007

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo núm. 264/2007, interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y

representación de Dª. Paloma, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio

administrativo, del recurso de alzada planteado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución adoptada

por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000,

en relación con el Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1989]; habiendo sido parte demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL], bajo la representación y

defensa de la Abogacía del Estado. Cuantía: 5.020.015,42 Euros. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González,

Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha de 19/07/2007, la representación procesal de Dª. Paloma interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada planteado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña con fecha de 06/04/2006 en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, a su vez interpuesta por la citada Dª. Paloma frente al Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT [incidente de ejecución], en relación con el Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1989].

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante providencia de 03/09/2007, reclamando el expediente administrativo. Recibido el cual, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 13/12/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó suplicando a la Sala que "resuelva estimando las pretensiones de esta parte, admitiendo la prescripción del derecho de la Administración a girar una nueva liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1989 a Dª. Paloma y por ello anular cualquier procedimiento de embargo que se haya trabado".

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, quien contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17/01/2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó solicitando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de 18/01/2008, no habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni la formalización de trámite de conclusiones, se fijó la cuantía del proceso en 1.158.675,30 euros, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalamiento que se efectuó mediante providencia de 16/04/2008 para el día 30/04/2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, es objeto de impugnación (art. 25, Ley 29/1998 ) la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada planteado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con fecha de 06/04/2006, a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, que había sido interpuesta por la citada Dª. Paloma frente al Acuerdo dictado con fecha de 26/05/2004 por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT [Expte. nº NUM001], en relación con el Impuesto sobra la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1989].

SEGUNDO

Los antecedentes de la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo son los siguientes:

  1. - Dª. Paloma [NIF NUM002] presentó autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1989], declarando una base imponible de 54.894.073 ptas. Con fecha de 26/04/1995 se le comunicó la iniciación de actuaciones inspectoras, que se centraron en la plusvalía generada por la venta de los derechos de suscripción correspondientes a las sociedades ALLESPA y MIACET. Con fecha de 14/02/1997, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a dicha contribuyente acta de disconformidad A02 nº NUM003, por el concepto y ejercicio mencionados. Con fecha de 23/05/1997, el Inspector Regional de Cataluña dictó acto de liquidación [NUM004], estableciendo una deuda tributaria de 659.889.125 ptas [cuota, 378.026.421 ptas; intereses de demora, 281.862.704 ptas].

    1.1.- Frente a dicho acto de liquidación interpuso la interesada reclamación económico-administrativa nº NUM005, que el TEAR de Cataluña, mediante resolución de 21/12/1999, estimó en parte, anulando la liquidación impugnada y ordenando su sustitución por otra en los términos expuestos en el último de los fundamentos jurídicos de su resolución ["...la operación por la que deben tributar las hermanas Bartola en el ejercicio 1989 es por la venta de la sociedad SOPLARIL, y para determinar la variación patrimonial (...) al importe total percibido habrá que descontar el valor d adquisición de las acciones, también se deberá tener en cuenta que la nueva liquidación no podrá ser superior a la que ahora se anula para no incurrir en la figura de la reformatio in peius" ].

    1.2.- Contra la expresada resolución del TEAR de 21/12/1999, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC con el nº R.G. 894/00, que fue desestimada mediante resolución de 18/03/2003. Previamente, con fecha de 13/07/2001, la interesada había interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del referido recurso de alzada, y que se tramitó en la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 2ª] de la Audiencia Nacional con el nº 800/01, concluyendo mediante sentencia de 30/10/2003, en la que se decide desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma contra la resolución presunta, y posteriormente expresa de 18/03/2003, del Tribunal Económico Administrativo Central, y confirmar la resolución impugnada.

  2. - Con fecha de 10/07/2003, tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección [Delegación Especial de Cataluña de la AEAT] un escrito del TEAR de Cataluña con el que se remitían las resoluciones adoptadas por dicho Tribunal [21/12/1999] y por el TEAC [18/03/2003]. Con fecha de 13/11/2003, el Inspector Regional de Cataluña dictó resolución por la que, en ejecución de las anteriormente citadas, acuerda anular la liquidación NUM004, y remitir el expediente a la Unidad Regional de Inspección nº 1 con el fin de que se procediera a cumplir lo dispuesto en la resolución del TEAR de 21/12/1999. Resolución que se notificó a la interesada el 19/11/2003.

    2.1.- Con fecha de 14/01/2004 se comunicó a la interesada el inicio de actuaciones de comprobación e investigación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicio 1989], "de carácter parcial (...) limitándose a proceder a cumplir con lo dispuesto en la resolución del TEARC de 21 de diciembre de 1999 respecto al IRPF del ejercicio 1989 y cumpliendo con lo acordado por el Sr. Inspector Regional de Cataluña".

    2.2.- Con fecha de 16/03/2004, la Inspección de Hacienda del Estado formalizó acta de disconformidad A02 nº NUM006 en la que se documenta el resultado de las actuaciones inspectoras, y en la que se formula propuesta de liquidación en la que la deuda tributaria asciende a 5.020.015,42 Euros [cuota, 2.256.520,13 Euros; intereses de demora, 2.763.495,29 Euros]. Tras las alegaciones de la interesada, el Inspector Regional Adjunto dictó acto administrativo de liquidación tributaria de fecha de 26/05/2004 [Expte. nº NUM001], notificado a la interesada el 03/06/2004, en el que se establece una deuda tributaria de 5.020.015,42 Euros [cuota, 2.256.520,13 Euros; intereses de demora, 2.763.495,29 Euros], haciéndose constar: 1) que el mismo se dicta como consecuencia del acto de ejecución de la resolución del TEAR de Cataluña de 21/12/1999; 2) que no es susceptible de recurso autónomo alguno, salvo que ex art. 111.3 del Real Decreto 391/1996 se entienda que el mismo haya planteado cuestiones nuevas no resueltas en las reclamaciones, en cuyo caso podría interponerse recurso de reposición ante la propia Dependencia Regional de Inspección, o bien reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña; 3) que sin perjuicio de ello, si el obligado considera que el acto de ejecución no se acomoda a lo resuelto por el TEARC, podrá ponerlo en conocimiento de dicho Tribunal, para que éste, ex art. 111.2 del Real Decreto 391/1996, adopte las medidas pertinentes.

  3. - Con fecha de 18/06/2004, la interesada presentó en el TEAR de Cataluña escrito en el que, por estar en disconformidad con el mencionado acto de liquidación de 26/05/2004, plantea "incidente de ejecución o, en su caso, recurso económico- administrativo en base a lo que dispone el artículo 111 del RD 391/1996 (...), ya que el presente acto de ejecución no se acomoda a lo resuelto por el Tribunal en resolución de 21 de diciembre de 1999 y, en su caso, se han podido plantear cuestiones nuevas no resueltas en las reclamaciones anteriores", solicitando al TEAR que tuviera "por interpuesto incidente de ejecución, y en caso de que el Tribunal lo estime oportuno, por...

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