STSJ Cataluña , 21 de Mayo de 2003

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:6185
Número de Recurso1407/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso n° 1407/1998 SENTENCIA N° 609/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez D. José Ramón Giménez Cabezón En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 1407/1998, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Raquel , defendida por el Letrado D. Moisés Cubi Mestres; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; habiendo comparecido asimismo como demandada la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad, en relación con resolución de 9 de abril de 1997, estimatoria en parte de la reclamación número 6444/1991, interpuesta en relación con acuerdo dictado en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 9 de abril de 1997, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que estimó en parte la reclamación citada, interpuesta en relación con acuerdo de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, emitido en concepto de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El planeamiento del presente litigio coincide con el del resuelto por esta Sala en su Sentencia de 12 de abril de 2003 (recurso 1408/1998), y como en ese otro, los hechos en los que se basa la resolución que ahora se impugna se remontan al día 5 de julio de 1985, en el que la abuela de la actora (que también lo era del recurrente en ese otro pleito), de 83 años de edad, representada por un hermano de aquélla, cedió por medio de escritura pública la plena propiedad de dos inmuebles por valor declarado de 2.500.000 pesetas a cambio de una pensión vitalicia en metálico de 8.000 pesetas mensuales y de la satisfacción de la totalidad de gastos de manutención y asistencia sanitaria, entre otros, valorados en 10.000 pesetas, documento que con fecha de 7 de agosto de 1985, un día después del fallecimiento de la pensionista, fue presentado a liquidación por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ante todo ello, por resolución de 21 de febrero de 1991, notificada el día 17 de abril siguiente, la Inspección tributaria acordó incorporar aquellos bienes a la herencia de la difunta, lo que hizo de conformidad con lo establecido por el artículo 27.1.c) del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, precepto que para los efectos de liquidación y pago del tributo, presume incluidos en el caudal hereditario los bienes transmitidos por el causante durante el plazo de cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con Entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; la referida resolución administrativa fue recurrida en reposición por la actora y sus hermanos, alegando la renuncia a la herencia de su abuela, siendo confirmada por la de 10 de junio del mismo año, que consideró procedente mantener la adición de los bienes aunque calificando al actor como legatario de la causante por aplicación de lo establecido por el apartado 2° de aquel mismo artículo 27 del Decreto 1018/1967, conteniendo al mismo tiempo la correspondiente propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones con una sanción de 100 por 100 de la cuantía de aquélla.

Finalmente, la resolución ahora impugnada confirmó ese otro acuerdo salvo en la parte relativa a la inclusión del ajuar doméstico en la base imponible del impuesto, que no consideró procedente computar por tratarse de la aplicación de una presunción fiscal, y con excepción también de sanción impuesta, que consideró carente de motivación bastante.

Segundo

Frente a esta resolución se alza la actora en esta sede judicial con fundamentos sustancialmente coincidentes a los que empleó en la vía administrativa y con los que sustentaron aquel otro recurso y que, por lo tanto, han de recibir la misma respuesta, como ocurre, en primer lugar,...

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