STSJ Andalucía 2597, 16 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:2597
Número de Recurso26/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2597
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 26/2001 Ilmos. Sres.

Don Ruperto Martínez Morales, Presidente Don Alfonso Martínez Escribano Don Victoriano Valpuesta Bermúdez SENTENCIA En Sevilla, a 16 de noviembre de 2005.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso referenciado seguido entre las siguientes partes: Demandante: Doña Pilar y Doña, Constanza , Doña Margarita , Doña María Milagros , Doña Elena y Doña Milagros ; Demandado: TEARA y JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoría de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos que expresa.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Tras los trámites legales, señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27.9.2000 que resuelve las reclamaciones 41/3630/99 a 3635/99 referidas, respectivamente, al acuerdo de 17.5.1999 de la Delegación de Hacienda en Sevilla de la Junta de Andalucía que desestima la solicitud de prescripción del Impuesto de Sucesiones en los documentos 1182/88 y 1680/96.

SEGUNDO La primera cuestión es la alegada por la Junta de Andalucía de la extemporaneidad de este recurso, interpuesto el 3 de enero de 2001, tras la notificiación operada el 2.11.2000 de la resolución del TEARA, pero el plazo de dos meses a que se refiere el art. 46.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computaría desde el 3.11, día siguiente de la notificiación, hasta el 3.1, fecha de presentación del recurso.

En sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2004 (rec. 1766/99 de esta Sección) se recordaba que la STS de 4 de julio de 2001 recoge los criterios jurisprudenciales sobre el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo, declarando que "el art. 46.1 de la LJCA de 1998 señala que <

al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso». Este precepto, si bien varía ligeramente la redacción del anterior artículo 58.1, que decía "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo», no supone alteración de la forma de realizar el cómputo del plazo, pues literalmente reproduce el artículo 58.3.a) -"cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el día siguiente al de la notificación»-.

Pues bien, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, citada en la sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 1993 (RJ 1993, 2680) ha señalado que "La interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 para interponer el recurso contencioso-administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Texto articulado del Título Preliminar del Código Civil-, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acorde con el art. 60 de la LPA en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación» (Sentencia de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 2-4-1990 [RJ 1990, 2734 ])."Aplicando tal jurisprudencia al caso que la STS enjuiciaba, decía la misma que "dada la análoga redacción del actual artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , si el acto impugnado se notificó el día 8 de enero de 1999, como así se reconoce expresamente por la parte recurrente, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo vencía el 8 de marzo de 1999, por lo que el recurso interpuesto el día 9 siguiente es extemporáneo. Es este el criterio sentado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 4281), que ya se refiere a la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; debiéndose destacar que la corrección del sistema del cómputo de fecha a fecha, tal y como ha quedado expuesto, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero (RTC 1989, 32), en la que se examinó un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE ."

No se censura en el caso la posibilidad y eficacia de la presentación en el Juzgado de Guardia el 3 de enero de 2001, sino que se alude a la inaplicabilidad del art. 135 de la LECivil de 7 de enero de 2000 , por no entrar en vigor hasta unos días después, dato éste que evidencia que precisamente en ese periodo anterior a la entrada en vigor de la LECivil citada podía entenderse eficaz el modo de presentación empleado antes de la vigencia del citado art. 135 prohibitivo de la misma, cuya aplicabilidad al orden contencioso ha sido declarada por STS de 28.4.2004 , con cita de otras muchas resoluciones.

TERCERO Como argumentos de fondo contra el acuerdo impugnado se alegan la prescripción del impuesto, que afectaría en concreto al acto de determinación de nuevos valores al resolver la reposición contra la comprobación previa, así como la falta de motivación misma de dicha comprobación de valores.

El régimen jurídico del supuesto que se enjuicia, viene determinado por el art. 64 de la Ley General Tributaria , al disponer que prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos"

    El precepto expuesto esta redactado conforme a la Ley 1/98, de 26 de febrero si bien los efectos de la mencionada Ley deben entenderse producidos a partir del día 1 de enero de 1999, por lo que el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta el de cinco años, plazo fijado por la normativa anterior a la mencionada ley. Conforme a la disp final 4ª RD 136/2000 de 4 febrero lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en este precepto, se aplicará a partir de 1 enero 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.

    Por su parte el art. 65 de la Ley General Tributaria , dispone:

    El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue:

  3. Desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

  4. Desde la fecha en que finalice el plazo de pago...

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