STSJ Galicia , 18 de Marzo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:1874
Número de Recurso8678/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/8678/2000 RECURRENTE: FEISUR, SOCIEDAD ANÓNIMA ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/8678/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FEISUR, SOCIEDAD ANÓNIMA, con CIF número A- 15053093, domiciliado en Ames, representado por el procurador don FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el letrado don MANUEL BARREIRO SUÁREZ, contra Acuerdo de 27/04/2000 desestimatorio de la reclamación número 15/1285/98 interpuesta contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación en concepto de retenciones y otros pagos a cuenta del capital inmobiliario.

Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es 24.605,07 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-La entidad societaria demandante principia su impugnación, aduciendo que no resultaba aplicable al presente caso el art. 16 de la Ley 61/1978, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, ya que las operaciones realizadas entre la sociedad demandante y las otras dos sociedades vinculadas, no tenían su causa en un contrato de préstamo sino de simple cuenta corriente, por lo que ninguna clase de intereses serian imputables a dichas operaciones.

Añade la demandante que la presunción de onerosidad aplicable a las operaciones entre sociedades vinculadas es de carácter iuris tantum, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que viene a considerar que al no existir en la contabilidad ningún registro relativo a los intereses, no resulta procedente la imputación de éstos, justificando dicha interpretación en el hecho de que la contabilidad constituye prueba en contrario frente a terceros, en este caso, la hacienda Pública que no impugnó dicha contabilidad.

En ese sentido, sostiene la demandante que los saldos contables existentes entre la demandante y las otras dos sociedades tienen su origen en un contrato de cuenta corriente y no de préstamo como pretende la Inspección, pues si por contrato de cuenta corriente se entiende aquél contrato mercantil por el cual dos personas, por lo general comerciantes, en relación de negocios continuados, acuerdan temporalmente concederse crédito recíproco en el sentido de quedar obligadas ambas partes a ir sentando en cuenta sus remesas mutuas, como partidas de cargo y abono, sin exigirse el pago inmediato, sino el saldo, a favor de una o de la otra, resultante de una liquidación por diferencia, al ser cerrada aquella en la fecha convenida, dichos elementos concurrían en el presente caso, por cuanto:

  1. Los sujetos intervinientes son sociedades mercantiles en el ejercicio de sus respectivas actividades.

  2. Entre dichos sujetos existen relaciones de carácter mercantil, que cumplen con las notas de reciprocidad y continuidad.

  3. Como consecuencia de tales relaciones ambas partes se conceden un crédito reciproco que irá variando en función de las partidas de cargo y abono anotadas en la contabilidad.

  4. En una fecha convenida será exigible el pago de la cantidad adeudada por una u otra parte, tras haberse procedido a liquidar la diferencia.

    Que la concurrencia de tales notas resultaba acreditado mediante los saldos contables obrantes en el expediente administrativo (folios 4 al 10) y en las facturas (folios 11, 12 y 13), donde con toda claridad se podía apreciar que tienen su causa en operaciones típicas del tráfico mercantil.

    Señala la demandante que en dichos documentos se puede apreciar:

  5. que la cuenta con ZIELSA, S.A. (folios 4, 5 y 6) se abre con un saldo favorable a FEISUR, S.A. (la demandante) de 43.266.148.- Ptas., que llega a alcanzar el 11/2/92 un saldo de 53.878.102.- Ptas., para posteriormente irse reduciendo hasta alcanzar el 10/12/92 un saldo a favor de ZIELSA, S.A. de 58.532.051.- Ptas., quedando dicha cuenta con un saldo cero el 31/12/92,recogiéndose en dicha cuenta traspasos de dinero entre ambas sociedades, pagos de suplidos, traspasos de otras cuentas y facturas de operaciones mercantiles.

  6. que la cuenta con MIRADOR MASPALOMAS (folios 7 y 8) se abre con un saldo negativo de 3.000.000.- Ptas., que va disminuyendo paulatinamente hasta el 17/2/92, fecha en la que existe un saldo de 8.562.624.- Ptas. a favor de FEISUR, S.A., nuevamente vuelve a disminuir hasta que en fecha 26/2/92 existe un saldo negativo de 3.018.899.- Ptas., para posteriormente aumentar hasta el 29/5/92, fecha en que el saldo es de 8.837.551.- Ptas. a favor de FEISUR, S.A. Dichas oscilaciones en el saldo, unas veces negativo y otras positivo se producen hasta el 31/12/92, fecha en que existe un saldo negativo de 10.731.832.- Ptas.

  7. que la cuenta con ZIELSA, S.A. (folios 9 y 10) en que ésta es acreedora de FEISUR, S.A. (en la cuenta contenida en los folios 4, 5, y 6 ZIELSA, S.A. figura como proveedora de FEISUR, S.A.) se abre con un saldo negativo de 5.092.051.- Ptas. que va aumentando hasta el 2/11/92, fecha en la que existe un saldo negativo de 35.452.855.- Ptas., dicho saldo negativo va descendiendo hasta el 31/12/92, fecha en la es favorable a FEISUR, S.A. por...

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