STSJ Castilla y León 378/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:3501
Número de Recurso33/2006
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 33/06 interpuesto por Doña Milagros representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don José María Concejo Álvarez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de noviembre de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 girada por el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, con un importe ingresar de 65.150,13 €; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24 de enero de 2006 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de abril de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "....anulando la resolución recurrida y consiguientemente la liquidación impugnada por no ser ajustada a derecho, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas, y lo que además proceda en derecho, imponiendo las costas a la Administración por dar lugar al presente recurso con su actitud."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de junio de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de noviembre de 2005 , desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 girada por el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, devengado por el fallecimiento de Don Marcelino , con un importe ingresar de 65.150,13 €.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

a).- La valoración de las fincas es desorbitada y no se ajusta a la legislación vigente, ya que no constar la fecha a que se refiere la valoración, se prescinde totalmente del valor catastral, y no se tiene en cuenta la situación y características de las fincas, argumentando que las resoluciones recurridas se refieren a unos "valores unitarios" o "precios medios", que se desconoce cuando se aprobaron, quien los aprobó y si se hicieron públicos, al margen de que los mismos no se aplican directamente, rechazando la aplicación del coeficiente corrector aplicado.

b).- Se ha prescindido en la valoración del hecho de que todas las fincas están arrendadas, lo que afecta considerablemente al valor del inmueble.

c).- Se ha prescindido del hecho de que en 11 de las 16 fincas valoradas, la participación del causante es minoritaria, aplicando incorrectamente el coeficiente de las grandes fincas, aún siendo minoritaria su participación en la mayoría de ellas.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, coincidimos con el T.E.A.R. en considerar que se la valoración se ha referido a la fecha de devengo del Impuesto, cumpliéndose así el principio de coetaneidad, pues basta examinar las valoraciones de bienes rústicos obrantes a los folios 6 y 8 del expediente, para apreciar que en el apartado A " Datos del Documento" en el subapartado " fecha de devengo " se consigna el 30 de octubre de 2002, que es el día del fallecimiento del causante, sin perjuicio de que la valoración de bienes rústicos se llevase a cabo el 4 de abril de 2005 y el 21 de junio de 2005 respectivamente, debiendo reseñarse asimismo que en el apartado C de tales valoraciones relativos a la" Metodología de la Valoración" se hace constar que los valores aplicados han sido actualizados a la fecha de referencia, por lo que no puede decirse que no consta la fecha a la que se refiere la valoración.

TERCERO

En relación con la argumentación de la recurrente de la necesaria vinculación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones a los valores catastrales de los inmuebles heredados, cabe recordar que en lo que al Impuesto sobre Sucesiones atañe, es claro que según el art. 9.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ("En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles") la base imponible esta constituida por el valor real del bien heredado. Y para la comprobación de ese valor real, la Administración puede acudir a los diferentes sistemas de comprobación de valores que el actual artículo 57 de la Ley 58/03 , o el antiguo art. 52 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , tal y como ordenaba el art. 18 de la misma norma.

Y este arco de mecanismos de comprobaciones de valores no casa con la pretensión de la recurrente de atenerse exclusivamente al valor catastral del inmueble; no sólo porque sería contradictorio con los medios de comprobación pergeñados por el marco legal, sino porque la base imponible del I. sobre Sucesiones no es el valor catastral del bien transmitido sino su valor real, que es sustancialmente diferente.

Como reseñas jurisprudenciales cabe citar, aunque se refieran al ITP y AJD (dada la idéntica configuración, en lo que aquí se debate, de la base imponible), la STSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 de febrero de 2002 que razonaba "...Por lo demás no existe error en la superficie, porque la transmisión afecta a la totalidad de metros construidos no sólo a los útiles, el valor catastral a efectos de I.B.I., nada tiene que ver con el valor real del bien a efectos del Impuesto de Transmisiones y los coeficientes aplicados no han sido desvirtuados por prueba en contrario". A sensucontrario cabe citar la STSJ Cast-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 22 de octubre de 2000 "...Todo ello sin que sea por otro lado admisible la alegación de que no son de aplicación para valorar las normas técnicas sobre valoraciones catastrales, pues no se alcanza el porqué no vayan a serlo, cuando no son sino unas reglas técnicas que tienden a tratar de hallar el valor real de un bien, y como tales pueden ser utilizadas por el perito correspondiente si conforme a su criterio técnico son una ayuda para tal determinación. Ahora bien, en todo caso, como se ha dicho, será precisa la motivación detallada, que en nuestro caso no concurre, como vamos a ver".

Para el Impuesto de Sucesiones, cabe citar la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-12-2002, rec. 7223/1997 . Pte: Gota Losada, Alfonso, que despeja definitivamente lo pretendido por la recurrente glosando lo que en suma ha sido la evolución del Principio de Unicidad Tributaria a los efectos de determinación de las bases imponibles, y en consecuencia la no vinculación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones a los valores catastrales de los inmuebles integrados en el caudal hereditario.

Por lo tanto, las prolijas argumentaciones de la parte recurrente en relación con la valoración catastral de sus inmuebles resultan fútiles.

En efecto, la utilización de los estudios de mercado como índice para la determinación posterior de la base imponible de un tributo es algo admitido por la legislación, por ejemplo por el art. 57.1 de la LGT de 2003 y en parecidos términos lo afirmaba el art. 52 de la LGT anterior, y en tal sentido y como ejemplo jurisprudencial, aunque referido al IBI, cabe recordar la STS de 1 de febrero de 2005 Recurso de Casación núm. 7661/2000 que no solo declaraba la validez de la utilización de los estudios de mercado (en ese caso...

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