SAN, 11 de Mayo de 2000

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3184
Número de Recurso0263/1996

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 263/1996 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. BONIFACIO

FRAILE SANCHEZ en nombre y representación de Dña. Antonia frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 1996 (R.G.- 4143-95; R.S.-264-95) en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN

GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de abril de 1996 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la demandante formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de abril de 1997 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se anularan y dejaran sin efecto las resoluciones impugnadas y la liquidación girada por el jefe del Servicio de Inspección de la delegación de Orense, imponiéndose a la Administración demandada las costas del procedimiento, abonando como indemnización de daños y perjuicios los costes del aval bancario presentado para obtener la suspensión de la liquidación recurrida y con devolución, en su caso, de los ingresos que por el concepto reclamado hubiera efectuado la actora más los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 1997 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, la Sala dictó Auto con fecha de 10 de julio de 1997, acordando tal recibimiento a prueba por un plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos.

Se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de mayo de 2000, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 1996 que, resolviendo el recurso de alzada planteado por doña Antonia frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 23 de febrero de 1995, acuerda : Estimarlo parcialmente, revocar parcialmente la resolución impugnada, ordenar que se practique nueva comprobación de valores respecto de los bienes inmuebles que conforman la masa hereditaria debiendo estar suficientemente motivada, y declarar que, por aplicación de la Ley 25/1995, procede reducir la sanción impuesta al 50 por ciento.

Dichas resoluciones traen causa en el Acta de Conformidad incoada por la Inspección de Hacienda con fecha de 16 de diciembre de 1991, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado del fallecimiento del esposo de la recurrente acontecido el 15 de diciembre de 1987, y en virtud del cual el 14 de marzo de 1988 tal demandante había presentado ante la Delegación de Hacienda de Orense declaración para la practica de la liquidación correspondiente a dicho Impuesto de Sucesiones, asignando a los bienes del causante un valor de 14.452.829 ptas.

En la referida Acta de 16 de diciembre de 1991 se asignó a los bienes inmuebles un valor de

12.845.000 ptas y a los muebles un valor de 45.496.750 ptas, siendo aceptados de conformidad, poniéndose asimismo de manifiesto la ocultacion de determinados saldos bancarios de carácter ganancial cuya cuantía imputable al fallecido ascendía a 13.519.400 ptas.

La recurrente sustenta la pretensión de la demanda en las siguientes consideraciones :

  1. Carácter inmotivado y no razonado de las comprobaciones de valores e incrementos de base imponible incorporados al acta recurrida, con infracción de lo dispuesto en el artículo 121,145 y concordantes de la Ley General Tributaria así como en el artículo 49 del Reglamento General de Inspección. 2º. Vulneración del principio de coordinación en la esfera de las actuaciones administrativas, puesto que las participaciones sociales son valoradas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (y según balances obrantes en autos) de modo distinto a como se valoran para el Impuesto sobre Sucesiones. 3º. Violación de los actos recurridos de la reglamentación de procedimiento inspector en materia de actuaciones de valoración incluidas en las Actas de Inspección y que se contienen en los artículos 2,9,13,22 y 70 del Reglamento General de la Inspección de Tributos. 4º. Infracción de la liquidación recurrida de los criterios de valoración previstos en los artículos 70.3 y 117.1.15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones. 5º Insuficiencia de la representación en que se basa la Administración demandada para la firma de las Diligencias y Actas de Inspección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley General Tributaria. 6º. Viabilidad de la impugnación de las actas de conformidad, cuando, como acontece en el caso tal impugnación se refiere a los valores que integran la base imponible del Impuesto. 7º. Infracción del procedimiento establecido en las tasaciones periciales contradictorias. A pesar de solicitarse y admitirse dicha prueba pericial, sin embargo el Tribunal de instancia del orden económico-administrativo no designó el tercer perito ni la prueba desarrollada ha sido tenida en cuenta ante la omisión de dicho trámite, omisión que determina la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando, en primer término, que el acta que levanta la Inspección, y que firma de conformidad el representante de la recurrente, recoge el resultado de la corrección valorativa respecto de los bienes y además contiene en hoja detallada los criterios en cuya virtud efectúa la...

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