STSJ Comunidad Valenciana 6067, 28 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:6067
Número de Recurso1427/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6067
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 1427/03 S E N T E N C I A N º 775 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA En Valencia , a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1427/03 promovido por la Procuradora Carmen Lis Gómez en nombre y representación de Constantino , Carlos Antonio y María Teresa , contra acuerdos del TEARV en expdtes. nº 46/4062/99, 46/4063/99 y 46/4064/99, documento nº

130/94 de la oficina de Alzira sobre impuesto sucesiones y donaciones, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Consellería de Economía y Hacienda representada por su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintisiete de octubre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los tres recursos contencioso-administrativos acumulados en el presente procedimiento contra las Resoluciones adoptadas con fecha 28.2.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por los hoy demandantes contra las tres liquidaciones giradas a éstos (por importe, cada una de ellas, de 7.188,49 euros) por la Oficina Liquidadora de Alzira, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con relación al documento nº 130/1994, por el que se presentaba a liquidar la herencia de la madre de los actores.

Debe hacerse constar que, en relación con la escritura de herencia presentada en la Oficina Liquidadora mencionada el día 7.4.1994, se practicó inicialmente una comprobación de valores que dio lugar a la emisión de las consecuentes liquidaciones (de fecha 2.10.1995, y notificadas el día 25.7.1996); tales comprobación de valores y liquidaciones derivadas fueron anuladas por Resolución del TEARV de fecha 29.5.1997; y, precisamente en atención a tal anulación, se emitieron nuevas liquidaciones que fueron giradas en base a los valores declarados en su día por los recurrentes. Son estas últimas liquidaciones las que constituyen el objeto de los recursos acumulados en este procedimiento.

Tales recursos aparecen fundamentados, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Las liquidaciones inicialmente giradas tenían la consideración de definitivas por disposición legal, por lo que, al haber sido anuladas por falta de motivación, queda impedida la retroacción al momento previo anterior; y 2) La Administración no tiene derecho a una segunda oportunidad, de manera que, al haber errado la primera vez, ya no puede volver a efectuar una nueva liquidación.

El Abogado del Estado y la codemandada Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana se han opuesto a ambos motivos del recurso.

SEGUNDO

Procede la desestimación de los recursos acumulados en este procedimiento; y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:

Ciertamente, tal y como indican los actores en la fundamentación de su demanda, la doctrina de esta Sala venía manteniendo que, una vez anulada por falta de motivación una comprobación de valores, no cabía la posibilidad administrativa de proceder a una nueva comprobación de valores (doctrina conocida como del "tiro único"). Ahora bien, la consecuencia de tal anulación e imposibilidad de reiteración de la comprobación de valores no era otra que la de que habría de estarse a los valores declarados por el contribuyente. Esto sería razón suficiente para entender correctas las nuevas liquidaciones giradas por la Administración, desde el momento en que tales liquidaciones no derivan de una nueva comprobación de valores, sino que se basan en los propios valores declarados en su día por los actores.

Pero es que, en cualquier caso, debe señalarse que tal doctrina, en lo que se refiere a la imposibilidad de reiteración de la comprobación de valores, ha sido modificada recientemente (conforme seguidamente se explicitará), de forma que, de acuerdo con la nueva doctrina de la Sala, es factible una segunda comprobación de valores en los supuestos de defectos de forma o de motivación de la primera. Y si se considera posible la práctica de una segunda comprobación de valores, con mayor razón ha de entenderse admisible la emisión de unas segundas liquidaciones que se basan, no ya en una nueva comprobación de valores, sino en los propios valores declarados por el contribuyente.

En efecto, en nuestra sentencia nº 621/2005, de fecha 28.7.2005 , hemos sentado la siguiente doctrina:

<< SEGUNDO.- Comenzando por el último de los argumentos en que la recurrente apoya la prescripción que postula, debe observarse que son variadas (aunque interrelacionadas) las cuestiones que suscita el análisis del motivo, y es consciente la Sala que las mismas, de una u otra forma, han dado lugar a resoluciones de este Tribunal de diverso signo. Es precisamente por ello, por lo que la Sala se ve en la necesidad de reconsiderar su doctrina hasta la fecha, con la finalidad de dar una respuesta uniforme y global a todas tales cuestiones, a cuyo efecto se ha constituido en Pleno esta Sección Primera (que es la que tiene asignada la competencia en derecho tributario, que es la materia que ahora interesa), fruto del cuál es la presente resolución.

Así, la...

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