STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:3694
Número de Recurso6399/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6399/98, interpuesto por D. Gabino contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000190/1994, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de Enero de 1994, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 4645-93 y R.S. 351-93, presentado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de Febrero de 1993 que desestimó las reclamaciones acumuladas nº 53/415/98 y 53/812/88, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la resolución del TEAC de 13 de Enero de 1994 por extemporaneidad en su interposición; todo ello sin realizar una especial imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación de D. Gabino el día 29 de Mayo de 1998.

SEGUNDO

D. Gabino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld presentó con fecha 9 de Junio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 16 de Junio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de D. Gabino presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar al mismo y, conforme a los motivos expresados, casar la Sentencia recurrida accediendo a la petición íntegra de esta parte en el recurso formulado".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera -Sección Primera- de este Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 17 de Mayo de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes, que en este proceso se refieren esencialmente al pronunciamiento de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de instancia, que constituyó la premisa fundamental de este recurso de casación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió con fecha 13 de Enero de 1994 el recurso de alzada nº R.G. 4645-93 y R.S. 351/93, interpuesto por D. Gabino "por si y además en beneficio de sus hermanos Sres. Gabino ", desestimando todas las cuestiones de fondo que le fueron formuladas.

En el expediente del mencionado recurso de alzada figura un oficio fechado el 14 de Enero de 1994 (Registro de Salida 14-Enero-1994) por el cual el Vocal Jefe de la Sección 4ª del Tribunal Económico Administrativo Central, le remite a D. Gabino , al domicilio de DIRECCION000 , NUM000 (Bodegas A. R. Valdepino Jerez (Cádiz) copia del fallo dictado por este Tribunal en sesión del 13-01-94, con indicación de que agotó la vía económico-administrativa y previniéndole que contra el mismo podía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente día al de la presente notificación. Unido a este oficio aparecía tarjeta rosa de acuse de recibo del certificado impuesto el 17 de enero de 1994, en Madrid, de notificación del fallo del T.E.A.C. que aparece firmado sin identificación personal, con el sello de entrega de la Oficina de Reparto de Jerez de la Frontera de fecha 21 de Enero de 1994.

El día 22 de Marzo de 1994, D. Gabino representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, presentó en el Decanato-Juzgado de Madrid. Servicio de Apoyo de los Juzgados de Guardia, escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, para ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, manifestando textualmente en dicho escrito lo que sigue: "Que por medio del presente escrito, dentro del plazo legal concedido, interpongo recurso contencioso- administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, número de Registro 4645/93, de fecha 13 de Enero de 1994, notificada a mi representado en 21 de igual mes y año, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Gabino , por sí y en beneficio de sus hermanos, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 25 de Febrero de 1993, recaída en las reclamaciones acumuladas números 53/415/88 y 53/812/88, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia acordó por Providencia de fecha 6 de Abril de 1994 archivar, sin mas trámite, el escrito de interposición, anterior, por no haber sido presentado el recurso en tiempo y forma legal.

La representación procesal de D. Gabino presentó recurso de súplica en el que reiteró que había recibido la notificación de la resolución del TEAC el día 21 de Enero de 1994, pero en la misma se hacía constar que "se concede término de dos meses a contar desde el siguiente día al de la notificación, es decir, desde el 22 de Enero del mismo año (subrayado por el recurrente), para interponer recurso contencioso-administrativo, por lo que el citado recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal"

El Abogado del Estado se opuso al recurso de súplica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Auto de fecha 30 de Junio de 1994 "Dejar sin efecto la resolución dictada en 6 de Abril de 1994 y, como trámite previo, dar traslado a la representación procesal de las partes intervinientes por término y a los efectos establecidos en el art. 62.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a la posible extemporaneidad de la interposición del recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, número de Registro 4645/93. Quedando sin objeto resolver el recurso de súplica interpuesto contra resolución de 6 de Abril de 1994".

Sustanciado el tramite de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley Jurisdiccional, la Sala de instancia acordó por Auto de fecha 27 de Julio de 1995 admitir a trámite el recurso razonando que la notificación era defectuosa y en consecuencia, de conformidad con el artículo 58.3º de la mencionada Ley (Jurisdiccional), debe establecerse que la fecha de notificación fue el 22 de Enero de 1994 (sic) en el que la parte demandante se dió por notificada, por lo que el recurso se interpuso en plazo.

Sustanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, declarando extemporáneo el recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional, y dado que el recurrente se dió por notificado el 21 de Enero de 1994.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula por "infracción de los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia que los desarrolla, así como del art. 24 de la Constitución".

La línea argumental seguida por el recurrente se centra en: 1º. Que la notificación del fallo del T.E.A.C. fue defectuosa, por no haberse cumplido lo previsto en el apartado 2º, párrafo segundo, del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues está acreditado que en la tarjeta de acuse de recibo, no se hizo constar la identidad del perceptor (nombre y apellidos), ni su D.N.I., ni el carácter con que actuaba (parentesco, vecindad, etc). 2º. Que la manifestación efectuada por el Procurador y Letrado de que la notificación se había recibido el 21 de Enero de 1994 era errónea, debido a que en la copia del fallo figuraba la indicación "Recibido 21/1/1994", causa del error.

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La Sentencia de instancia ha declarado probado que la notificación de la resolución del TEAC fue recibida el 21 de Enero de 1994, porque como se razona en dicha Sentencia, la fecha de recepción fue reconocida por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, e incluso aparece consignada en la fotocopia del oficio de remisión del TEAC, aportado por el recurrente como documento anejo al de interposición. Además como afirma la Sentencia, la firma que aparece en la tarjeta de acuse de recibo es idéntica a la del escrito de interposición por el recurrente, en nombre propio, del recurso de alzada ante el TEAC.

La Sala añade que el artículo 82, apartado 4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, aplicable directamente al caso, en virtud de lo preceptuado en la Disposición Final Quinta de la Ley 30/1992, de 30 de Noviembre, precisa que "4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto, sin embargo a partir de la fecha en que el interesado manifieste expresamente que se tiene por notificado (...)".

Por último a esta Sala, como es doctrina reiterada y completamente consolidada, le está vedado practicar nuevas pruebas y revisar y apreciar de modo distinto las realizadas por la Sala de instancia, en su sentencia.

En conclusión, hay que partir del hecho de que la notificación fue recibida por D. Gabino el día 21 de Enero de 1994.

Segunda

El ofrecimiento del recurso contencioso-administrativo hecho al pie de la notificación es copia fiel del apartado 1, del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, luego la indicación legal de que el plazo será de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo, fue correcta y su alcance debe ser analizado según la doctrina jurisprudencial que ha interpretado este precepto.

Tercera

La entidad recurrente fundamenta su recurso esencialmente en el texto del artículo 58, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición si es expreso (...). 3. En el caso en que no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses deberá contarse: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente desde el día siguiente al de la notificación".

La Sala rechaza este primer motivo casacional porque existe doctrina reiterada y consolidada por numerosas sentencias, que mantienen que los plazos por meses se computan de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, que remite para el cómputo de los plazos a lo preceptuado en el Código Civil, cuyo artículo 5, apartado 1, después de la reforma llevada a cabo por Decreto 1836/1974, de 31 de Mayo, dispone: "...y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último mes".

Valga por todas la sentencia de 30 de Octubre de 1998 (Recurso apelación nº 81/1993), que reproducimos, como testimonio de la doctrina jurisprudencial apuntada.

"La Sentencia de instancia reproduce la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la Sentencia de 17 de Noviembre de 1987, después confirmada por otras, como las de 4 de Abril de 1993 y 28 de Julio de 1997, que puede resumirse diciendo que a apartir de la unificación de criterios en el concepto de plazos operada por la redacción del nuevo art. 5 del Código Civil, aceptando el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con la Ley de Procedimiento Administrativo, no cabe duda que los plazos por meses se computan "de fecha a fecha", con lo que el plazo vence el mismo dia de la notificación o publicación del mes correspondiente. Frente a tan clara, reiterada y legalmente fundada doctrina no puede aceptarse la tesis de que el empleo en la notificación de la formula genérica de que el plazo ha de contarse desde el dia siguiente pueda suponer la prórroga en un dia de los dos meses fijados por el art. 58.1. de la Ley de la Jurisdicción, en contra de la seguridad jurídica que garantiza la formula generalmente adoptada y conocida de que el último dia es el de la misma fecha de la notificación de dos meses mas tarde".

Cuarta

Por último, la Sala recuerda que el planteamiento dialéctico propio del recurso de casación obliga a expresar cúal es el ordinal concreto del apartado 1, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en que se subsumen los distintos motivos casacionales, requisito formal no cumplido por el recurrente; no obstante, la Sala considera que ha podido llevar a cabo esta tarea lógica, sin esfuerzo intelectual digno de mención, por ello en aras del principio constitucional de tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución española, ha entendido que no era causa suficiente, en este caso concreto y dadas las circunstancias concurrentes, para rechazar el examen de este primer motivo casacional.

La Sala desestima este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional es consecuencia de la inadmisión del recurso acordada en la Sentencia objeto del presente recurso de casación, por lo que procede entrar a conocer por el Alto tribunal el fondo del litigio en el presente procedimiento.

La linea argumental se resume en las siguientes alegaciones:

2.1. De la prescripción del Impuesto de Sucesiones.

2.2. De la improcedencia de la adición de herencia efectuada.

2.3 Prescripción tributaria de la compraventa operada en documento privado de 11 de Diciembre de 1979.

2.4 Hipótesis o presunción de donación; prescripción tributaria".

No ha lugar a entrar a conocer de este segundo motivo casacional, porque hace supuesto de la cuestión que, en este caso le es adversa, toda vez que esta Sala ha rechazado el primer motivo casacional, ratificando, en consecuencia, que el recurso contencioso-administrativo de instancia era inadmisible por extemporaneidad.

CUARTO

El tercer motivo casacional es "por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o Jurisprudencia, al amparo del art. 95.4 L.J.C.A., por infracción de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Española".

Por las mismas razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero, la Sala mantiene que no ha lugar a entrar en ninguna cuestión de fondo, entre ellas la de este motivo casacional, relativa a las liquidaciones recurridas.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, y como lo ha hecho también respecto de los anteriores motivos casacionales desestima el presente recurso de casación.

QUINTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Gabino , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6399/98, interpuesto por D. Gabino contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 12 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000190/1984, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a D. Gabino , parte recurrente, por ser preceptivo

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzganfo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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