STSJ Murcia , 26 de Diciembre de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:3509
Número de Recurso1306/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1306/98 SENTENCIA nº. 921/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 921/01 En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1306/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.059.475 ptas., y referido a: impuesto sobre Sucesiones.

Parte demandante:

D. Aurelio , representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Andrés Conesa Sáez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 18 de marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativas nº. 30/00873/97, formulada contra la liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad autónoma en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 3.059.475 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule y deje sin efecto la resolución de 18 de marzo de 1998 del TEARM, anulándola y dejándola sin efecto, declarando prescrita la deuda tributaria a que se refiere el acta de inspección de la Dirección General de Tributos objeto de impugnación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-6-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado obrante en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-12-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el acto el presente recurso frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 18 de marzo de 1998, desestimatoria de la reclamación económico administrativas nº. 30/00873/97, formulada contra la liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 3.059.475 ptas.

En síntesis alega como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1) Que ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, teniendo en cuenta que el plazo de 5 años establecido por el art. 64 LGT debe contarse desde que presentó la escritura particional el 31 de julio de 1991 y no desde que transcurrió el plazo de seis meses establecido para presentar la declaración tributaria (el 2-10-91) y que la citación notificada el 27 de mayo de 1996 no tiene virtualidad para interrumpirlo teniendo en cuenta que no puede considerarse como una actuación inspectora al tener por objeto que el interesado aportara unos documentos (escritura de adjudicación de herencia y carta de pago) que ya que figuraban en el expediente, razón por la que entiende que dicho procedimiento de inspección no puede entenderse iniciado hasta el 18-11-96 en que la Administración le requirió para que aportara determinados documentos (saldos en cuentas corrientes). Señala asimismo que no cabe entender que la liquidación complementaria practicada inicialmente por la Dependencia de Gestión de la Dirección General de Tributos, de fecha por exceso de adjudicación respecto a los bienes declarados (en función de una donación de la causante realizada al actor), notificada el 1-11-91, y anulada por el TEARM en resolución de fecha 27-10-92 interrumpan el plazo de prescripción al tener al tratarse de una actuación (liquidación por exceso de adjudicación) con una...

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