STSJ Castilla y León 33/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2007:69
Número de Recurso531/2005
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 531/05 interpuesto por Don Luis Pablo representado por la Procuradora Doña Ana Maria Jabato Dehesa y defendido por el Letrado

Don Cristián Garcimartín Coca contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/359 /05 formulada por el recurrente, contra la resolución del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia de 27 de junio de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación de intereses de demora suspensivos nº 40-TES6-INT- INT-05-000397 que deriva de la liquidación nº NUM000 del impuesto de sucesiones, con un importe a ingresar de 146,82; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de diciembre de 2005

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "... declarando la nulidad por no ajustada a derecho y en su mérito, los actos administrativos que sean causa o se deriven de ella, ( la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos recurrida)"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestar a la demanda, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 17 de mayo de 2006. En el escrito se interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, tras la presentación de conclusiones solicitada, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de enero de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005, desestimando la reclamación económico administrativa Nº 40/359 /05 formulada por el recurrente, contra la resolución del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia de 27 de junio de 2005 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación de intereses de demora suspensivos nº 40-TES6-INT-INT-05-000397 que deriva de la liquidación nº NUM000 del impuesto de sucesiones, con un importe a ingresar de 146,82.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que se vulneran las previsiones del art. 74.2.c) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y donaciones contenido en el RD 1629/91 por no haberse practicado liquidación definitiva y consecuentemente no existir obligación de pagar intereses.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que para ello esta Sala ha tenido en cuenta el expediente administrativo del recurso contencioso administrativo que se sigue con el nº 395/05 contra las liquidaciones del impuesto de sucesiones causado a la muerte de Don Clemente , ello a fin de aclarar si el escrito que obra en el expediente del presente recurso contencioso administrativo al folio 4 lo era de alegaciones frente a la puesta de manifiesto del proyecto de liquidación o lo era de recurso contra la liquidación ya notificada.

De dicho expediente resulta que el proyecto de liquidación fue notificado para audiencia y alegaciones al recurrente con fecha 21 de junio de 2004, girándose con fecha 4 de octubre de 2004 la liquidación provisional que fue notificada el 21 de octubre de 2004 frente a la que se presento el escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2004 que reitera lo dicho en las alegaciones al proyecto de liquidación, y en el que la parte se reserva su derecho a la tasación pericial contradictoria.

Dichas alegaciones fueron desestimadas como recurso de reposición por resolución de 3 de diciembre de 2004. Interponiéndose contra dicha resolución la reclamación económico administrativa que se sigue con el nº 40/30/05 y acumuladas 40/31/05, 40/32/05 y 40/33/05 que fueron resuelta por resolución de 22 de junio de 2005 contra la que se sigue el recurso contencioso administrativo 395/05.

Después de la interposición de la reclamación económico administrativa, y estando suspendido el pago de la deuda por haberse reservado el derecho a la tasación pericial contradictoria, con fecha 6 de mayo de 2005, él hoy recurrente junto con los demás herederos abonaron el importe de las liquidaciones giradas a cada uno de ellos.

Como consecuencia de este pago con fecha 19 de mayo de 2005 el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Segovia giró liquidación de intereses de demora suspensivos devengados durante el periodo en que el ingreso de la liquidación estuvo suspendido, como consecuencia de haberse solicitado la tasación pericial contradictoria.

Contra dicha liquidación se interpuso con fecha 24 de junio de 2005 recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 27 de junio de 2005, interponiéndose contra la misma reclamación económico administrativa que fue tramitada con en nº 40/359/05, y que fue resuelta por resolución de 29 de septiembre de 2005 que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora. Así en primer lugar se alega vulneración del art. 74.2.c) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y donaciones contenido en el RD 1629/91 que establece "c) Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador."

Entiende el recurrente que como quiera que no se han emitido liquidaciones definitivas no procede el pago de intereses de demora.

No puede prosperar la alegación del recurrente en la medida en que no tiene en cuenta que el presupuesto se dicha declaración definitiva es que se tengan todos los datos y antecedentes necesarios, lo que exige una labor de inspección que no se ha realizado por la Administración, de ahí que no se puedan dictar liquidaciones definitivas por no estar completada la comprobación del hecho imponible, para la que noes competente la oficina gestora del impuesto. Ello no quiere decir que la dependencia de gestión no pueda girar liquidaciones provisionales pues precisamente el art. 120 de la LGT/1963 aplicable al caso dada la fecha del hecho imponible establece que : 1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

  1. Tendrán consideración de definitivas:

    1. Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

    2. Las giradas conforme a las bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios.

    3. Las que no...

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