STSJ Murcia 79/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1822
Número de Recurso1885/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución79/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 79/07

En Murcia a dieciséis de febrero de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1.885/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.502,96 euros y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (comprobación de valores).

Parte demandante:

Dª. Sonia , representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendidos por el Abogado D. Ramón Quiñonero Alcázar.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de enero de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, la cual una vez valorados los bienes, determina una deuda a ingresar de 2.502,96 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso

anule la resolución NUM000 de 27 de enero de 2003 del Tribunal Económico Administrativo Regional, declarando la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores y la consiguiente liquidación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-5-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 2-2-07.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de enero de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Oficina liquidadora del distrito Hipotecario de Lorca) en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, la cual, una vez valorados los bienes, determina una deuda a ingresar de 2.502,96 euros (416.457 ptas.); ello sin perjuicio de conceder a la interesada un plazo de 15 días para que pueda proponer una pericial contradictoria.

En la comprobación de valores la Administración, empleando el sistema de valoración de precios medios de mercado valora la vivienda comprendida entre dichos bienes en 7.904.400 ptas., frente a los

4.000.000 de ptas. en que la había valorado la interesada en la declaración de bienes presentada para que dicha Oficina liquidara el Impuesto.

Fundamenta la actora su pretensión en dos causas: 1) Falta de motivación de la comprobación de valores realizada, ya que el hecho de que se utilice el sistema de precios medios del mercado no exime a la Administración de su obligación de motivar. En la hoja de valoración solamente se tiene en cuenta el precio medio de mercado preestablecido por la Administración regional (publicado en el BOP), la superficie de la vivienda y un índice corrector por la antigüedad, sin tener en cuenta las particularidades concretas de la misma. 2) Y no haber sido hecha dicha valoración por un funcionario con titulación adecuada al efecto.

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT , consistente en aplicar los precios medios de mercado. LaAdministración puede escoger cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin en el aquí escogido sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como en el de tasación pericial. Dice la Comunidad Autónoma que en el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado que se contienen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 9-12-99 (para el año 2000), publicados en el BORM de 29 de diciembre de 1999, en el que se detalla no sólo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodogía y los procedimientos seguidos para su elaboración. Sigue diciendo que esta fórmula se ajusta a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y que el interesado si no está de acuerdo con la valoración efectuada, puede acudir a la tasación pericial contradictoria (art. 52.2 LGT ), siendo de aplicación lo previsto en el art. 91 del Reglamento regulador de del ITP (RD 829/95, de 29 de mayo ), según el cual la comprobación de valores se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 LGT y de resultar los valores comprobados superiores a los declarados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores.

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