STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 1998

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
Número de Recurso3478/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recursos núms. 3478-3479/1.995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA En la ciudad de Valencia, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don SALVADOR BELLMONT Y MORA, Presidente, Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 618/1998 en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 3478-3479 de 1995 interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don EMILIO SALAZ OSSET en nombre y representación de la entidad mercantil "GUZMAN, S.A.", que recurre contra las Resoluciones de fecha 31 de marzo de 1995 dictadas por el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL (en adelante, TEAR) DE VALENCIA en sendas reclamaciones núms. 9079/92 y 9081/92, ambas por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1985 y 1987, y mediante las que se estimaban parcialmente las alegaciones formuladas contra los Acuerdos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) de fecha 22 de junio de 1991, relativos a infracción del Reglamento del Impuesto de Sociedades, por supuestas deducciones improcedentes que se saldaron en una deuda tributaria en perjuicio del actor por valor de 750.457 y 2.866.411 pesetas, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó ala parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que la Sala estimó pertinente, emplazándose seguidamente a las mismas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de junio de 1998.

QUINTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen los presentes recursos contencioso-administrativos contra las indicadas Resoluciones de fecha 31 de marzo de 1995 del TEAR de Valencia, mediante las que se estiman parcialmente las alegaciones formuladas por el hoy actor contra los Acuerdos de la AEAT de 22 de junio de 1991, en el siguiente sentido:

-por una parte, el TEAR estima las alegaciones de la entidad reclamante anulando los Acuerdos de la AEAT y las liquidaciones en ellos contenidas en lo relativo a la deducción por creación de empleo, considerando que "GUZMAN, S.A." tiene derecho a tal deducción por la contratación de los trabajadores Don Antonio Chirivella Ramón y Don Salvador Gas Marqués, al tratarse de una contratación efectiva y pese a no haberse efectuado la misma con todos los requisitos formales prescritos por el artículo 222 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pues "ha quedado demostrado y probado que se han cumplido todos los requisitos materiales" señala el TEAR en sentido antiformalista para acceder a dicho beneficio fiscal; -por otra parte, el TEAR desestima las alegaciones de "GUZMAN, S.A." respecto a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, al tiempo que confirma la minoración propuesta por la AEAT (con los intereses y sanción tributaria correspondientes) en las deducciones de la cuota por inversión en activos fijos correspondientes a la adquisición de cinco vehículos de turismo en el ejercicio 1985 y ocho vehículos de turismo en el ejercicio 1987, en tanto que con dichas adquisiciones la entidad mercantil habría infringido lo dispuesto respecto a inversiones en activos fijos nuevos en el artículo 214.1-A), letra c) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades . Por su trascendencia para la resolución del presente asunto, procede transcribir el precepto reglamentario supuestamente infringido:

"Tendrán la consideración de elementos de activo fijo nuevo a efectos de la deducción por inversiones los que cumplan cada uno de los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de alguna de las siguientes categorías, con independencia de que sean de fabricación española o extranjera:

  1. Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos su susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa".

Habiendo quedado anulados los Acuerdos de la AEAT en lo relativo a la deducción por creación de empleo, reconociendo el TEAR el derecho a la práctica de la misma por de la entidad actora, el único punto objeto de controversia al que se ve llamada a resolver esta Sala queda circunscrito a la procedencia o no de la otra deducción, referida a la inversión en activos fijos nuevos con la adquisición de cinco y ocho vehículos de turismo en los ejercicios 1985 y 1987 respectivamente. Más precisamente, en conexión con ello, la tarea enjuiciadora de esta Sala se contrae a declarar si la aplicación del último inciso -en cursiva de la letra c) del artículo 214.1 A) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ha sido o no correcta por parte de la Administración Tributaria y, en consecuencia, si las Resoluciones recurridas del TEAR han de ser o no anuladas en este punto en la medida en que confirman la exclusión del citado beneficio fiscal desestimando las alegaciones de "GUZMAN, S.A."

SEGUNDO

Centrado el debate procesal en los términos anteriores, procede analizar las posiciones enfrentadas de las partes actora y demandada respectivamente.

En estas coordenadas, la defensa de la entidad demandante tiene como eje básicamente estos tres argumentos: en primer lugar, aduce la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones por los ejercicios de comprobación inspectora en esta sede controvertidos con apoyo en el artículo 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto

939/1986, de 25 de abril), en tanto que habrían transcurrido más de seis meses (concretamente, desde el 1 de diciembre de 1989 presentación de su escrito de alegaciones frente al acta de disconformidad hasta la notificación de los actos administrativos de liquidación el 1 de octubre de 1992) de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras en los expedientes de comprobación por el Impuesto sobre Sociedades aquí puestos en entredicho (apartado 3 del artículo 31), lo cual conllevaría la no interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones (apartado 4 del mismo precepto). En segundo lugar, la representación de "GUZMAN S.A." defiende la correcta deducción por inversión en activos fijos nuevos con la compra de los turismos citados, para lo cual considera que el precepto reglamentario aplicado (artículo 214.-1.A letra c) incurriría en extralimitación reglamentaria, careciendo de cobertura legal y conculcando así lo establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria; además el enunciado de la disposición reglamentaria devendría irracional, especialmente el término "susceptibles", en cuya interpretación la Administración tributaria habría contravenido el sentido finalista perseguido por el legislador (en virtud del artículo 23.1 ° de la Ley General Tributaria y dei artículo 3.1 ° del Código Civil), que no sería otro que evitar el fraude en la deducción por inversiones al adquirir vehículos de turismo. Y, en tercer lugar, arguye la representación de la empresa actora que la conducta de ésta carecería de culpabilidad, en tanto que no sería posible atribuirle responsabilidad alguna por dolo o culpa.

Por su parte, el cauce contra argumental de la representación de la Administración demandada se orienta en un correlativo triple sentido: por un lado, niega que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones por los ejercicios 1985 y 1987, por el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde el momento en que se formularon las alegaciones por "GUZMAN, S.A." (1 de diciembre de 1989) hasta que las actuaciones inspectoras finalizaron el 22 de junio de 1992 con la formalización de las actas correspondientes pues "al tiempo de confirmarse las actas -sostiene el Abogado del Estadono había transcurrido el plazo de cinco años establecido". Por otro lado, considera el Letrado dei Estado que el precepto reglamentario controvertido se habría dictado en desarrollo de la Ley, siendo "bien claro -indica al limitar la posibilidad de deducción por inversiones, en cuanto a elementos de transporte, a los que no sean susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la empresa". Por último, la sanción impuesta quedaría justificada al quedar...

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