SAN, 12 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:932

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 708/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª CARLOS

IBAÑEZ DE LA CADINIERE en nombre y representación de ACERINOX, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de veintisiete de abril de dos mil uno, en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de quince de junio de dos mil uno, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de catorce de octubre de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil tres en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de dieciséis de diciembre de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, cinco de febrero de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( RG 1364/98 RS 513/98) de 27 de abril de 2001, estimatoria parcial de la reclamación interpuesta por Acerinox S.A. contra Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991 y cuantía de 5.537.357,66 euros.

La resolución del TEAC, acuerda: " 1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la presente resolución.

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos traen su causa de la incoación, el día 23 de julio de 1997 por la Oficina Nacional de la Inspección a la hoy actora de un Acta A02 (de disconformidad) por el concepto y periodo indicados. En el acta se hizo constar, entre otros extremos, que: 1º) Que la hoy actora había presentado declaración por el concepto impositivo y ejercicio comprobados con una base imponible declarada de 4.814.384.144 pesetas y cuota a ingresar de 708.510.379 pesetas. 2º) Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 13 de julio de 1994, y se continuaron hasta la fecha del Acta 3º) Que procedía el incremento de la base imponible indicada en la mencionada acta de conformidad por los siguientes conceptos: A) "Exceso de retribución satisfecha a los miembros del Consejo de Administración respecto de las previsiones estatutarias." B) "Exceso de amortización contabilizada respecto de la depreciación efectiva media por las Tablas de Coeficientes Anuales Oficiales de Amortización." C) "Provisión para retirada de escorias, dotada con cargo a la cuenta 6450 por un importe de 89.400.000 pesetas". D) En la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo se ha practicado un ajuste extracontable negativo importe de los gastos en intangible amortizados libremente al amparo del art. 35.2 de la Ley 27/84 de los que algunos proyectos no pueden acogerse a esta modalidad de amortización por lo que debe incrementarse la base imponible en esa cantidad. E) Improcedencia del ajuste extracontable negativo practicado por unos intereses de obligaciones bonificadas. 4º) Se corrigieron también las deducciones de la cuota en relación con: A) "Dividendos por los que procede aplicar la deducción por doble imposición" así como los afectados por la "deducción del artículo 24.2 de la Ley del Impuesto"; C) "Por inversiones pendientes de años anteriores conforme al acta de disconformidad incoada por el ejercicio 1990 .

Los hechos consignados en el acta de referencia se consideraron constitutivos de infracción tributaria grave, con sanción al 50%.

En el meritado acuerdo de liquidación definitiva, dictado el 26 de diciembre de 1997, se confirmó la propuesta de regularización contenida en el acta, , calificándose como de rectificación la parte del expediente relativa a las "retribuciones de Consejeros", resultando así, finalmente, una deuda tributaria que ascendió a 921.338.791 pesetas (incluyendo cuota, intereses de demora y la sanción graduada en el referido porcentaje).

Interpuesta contra la referida liquidación reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación y en la que el TEAC únicamente modificó la calificación del expediente como de rectificación sin sanción en el particular relativo a la deducción por inversiones en Investigación y Desarrollo puesto que se trata de una cuestión cuya regularización presentaba dificultades interpretativas.

La recurrente funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los motivos ya esgrimidos en la vía económico-administrativa previa en pos de la anulación de la liquidación originariamente impugnada, motivos, algunos de ellos, también hechos valer por la propia parte en los recursos por ella también interpuestos y resueltos por esta misma Sala y Sección (nos 705, 706 y 707/2001 en nuestras sentencias de 7 , 27 de noviembre y 23 diciembre de 2003.

Así se alega:

  1. ) Ausencia del expediente administrativo.

  2. ) Infracción del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección, pues ordenado por el Inspector-Jefe la suspensión del procedimiento al objeto de completar el expediente, no se practicaron diligencias al efecto.

  3. ) Nulidad de la liquidación de los ejercicios 1988/1992 , como consecuencia de la anulación por el TEAC (resoluciones de 19 de diciembre de 1997) de las actas y liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1983 a 1987, ambos inclusive, por lo que recobra validez lo declarado en dichos ejercicios por la sociedad recurrente..

  4. ) Improcedencia del exceso de retribución satisfecha a los miembros del Consejo de Administración respecto de las previsiones estatutarias, al amparo del art. 13.ñ), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al estar fijada por órgano competente, como es la Junta General.

  5. ) ) Procedencia del sistema de amortización adoptado por la sociedad recurrente, sobre el cual nunca hubo discrepancia por parte de la Inspección, por lo que existe un derecho subjetivo de la sociedad a seguir con dicho sistema, y no el declarado por la Inspección.

  6. ) Amortización de elementos que se utilizan durante más de un turno de trabajo, al amparo del art. 58.3, del Reglamento del Impuesto, en relación con los inmuebles, que son utilizados diariamente en más de un turno normal de trabajo.

  7. ) Deducción por inversiones en activos fijos nuevos correspondientes al ejercicio 1991, que son inversiones en activos fijos nuevos, constituyendo modificaciones de las instalaciones industriales, conforme a la jurisprudencia que cita; al igual que la inversión en dos vehículos de turismo.

  8. ) Existencia de omisiones y deficiencias en las actuaciones inspectoras, que causan indefensión, sobre cuestiones planteadas por la recurrente a lo largo del procedimiento inspector, que estimadas de una forma concreta por la Inspección, sin embargo no tienen su correlativo tratamiento.

  9. ) Aplicación del art. 218.3 del Reglamento del Impuesto a determinadas deducciones por inversión en activos fijos nuevos

  10. ) Deducciones por inversiones: límites respecto de la cuota

  11. ) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, al no existir culpabilidad, ni ánimo defraudatorio, sino discrepancia interpretativa, al amparo del art. 77.4, de la Ley General Tributaria, y doctrina jurisprudencial.

  12. ) Improcedencia de la liquidación de intereses de demora, conforme a los criterios de la doctrina científica y principios del derecho privado sobre la materia, además de las circunstancias que intervienen, como la tardanza en la tramitación del procedimiento administrativo, que provoca que el sujeto pasivo no tenga culpa alguna ni se le atribuya responsabilidad originadora de los referidos intereses de demora.

TERCERO

Debemos comenzar analizando una cuestión de índole formal alegada en primer lugar por la actora y que se refiere a la ausencia del expediente.

Pues bien, es cierto que esta Sala requirió a la Administración para la remisión del expediente completo a los efectos de que la actora pudiera formalizar la demanda y que por la...

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