STSJ Cataluña 366/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:2456
Número de Recurso1091/2003
Número de Resolución366/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 366/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. ANA MARIA APARICIO MATEO

  3. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil siete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1091/2003, interpuesto por CONSTRUCCIONES FERAIMA, S.L., representado por el Procurador ASUNCION VILA RIPOLL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ASUNCION VILA RIPOLL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de enero de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/1930/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y cuantía de 7.034.815 pesetas.

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones, la entidad mercantil recurrente se acogió en 1995 y 1996 a la bonificación de la cuota del Impuesto sobre Sociedades establecida en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, mientras que en 1994 había declarado una base imponible negativa, por lo que no pudo acogerse a dicha bonificación.

La resolución del TEARC impugnada rechaza la aplicación de la pretendida bonificación al apreciar la falta de dos de los requisitos establecidos en el citado precepto:

  1. Por no discutirse que la recurrente se constituyó mediante escritura pública el 29.11.94, y dio de alta a tres trabajadores el 9.12.94, y a uno más el 27.12.94. A efectos del cálculo del promedio de plantilla a que se refiere el citado art. 2.Dos .a) debe procederse a dividir el número de días que la totalidad del personal de la empresa haya estado en plantilla durante el período impositivo, por el número de días del período impositivo. Aplicado al caso presente, resulta, como señaló la Inspección, que el promedio de plantilla es de 74/33 = 2,24, es decir 3 trabajadores x 23 días + 1 trabajador x 5 días, dividido por 33, que es el número de días transcurridos desde la constitución de la sociedad (29.11.94) hasta el final del período impositivo. El cálculo del promedio en el período impositivo de 1994 se debe efectuar desde la fecha de la constitución de la entidad, cualquiera que sea el momento efectivo de inicio de su actividad. Carece de fundamento pretender que si no se ejerce la actividad no existirá obligación de cumplir con el requisito, por cuanto el cómputo del referido promedio figura expresamente vinculado por la Ley a la constitución de la sociedad, y en el caso presente, como viene dicho, viene acreditado que la sociedad se constituyó mediante escritura pública de 29.11.94.

  2. El artículo 2 Dos c exige que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15.000.000 de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior. En tal apartado Dos b), por consiguiente, además de un mínimo cuantitativo (15.000.000 ptas; 90.151,82 euros) y de una especificación cualitativa (inversión en activos fijos nuevos), se establece también un término inicial (antes de 31.12.94) y un término final (31.12.95), de modo que sólo aquellas inversiones efectivamente verificadas en dicho intervalo temporal permiten acceder al beneficio fiscal establecido en el artículo 2.Uno de la norma. La Ley 22/93 no define qué debe entenderse por activos fijos nuevos, como tampoco lo hace la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . El Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por su parte, excluye del concepto, lógicamente, a los bienes usados, señalando (art. 214.1.C , referido a la deducción por inversiones) que para que un activo fijo sea nuevo ha de ser utilizado o entrar en funcionamiento por primera vez. Y cuando la inversión se materializa en un inmueble, del precio de adquisición del mismo habrá que descontar el valor correspondiente al terreno -como ha hecho la inspección-, pues los terrenos por su propia naturaleza, al no haber sido integrados previamente en proceso productivo alguno, no tienen la condición de nuevos en el sentido anteriormente expresado. Así, en el caso que se analiza resulta un valor de la construcción inferior al importe mínimo exigido por la norma.

Por su parte, la demanda articulada en la presente litis sostiene:

  1. En cuanto a la primera cuestión, que ha de estarse no a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad, sino a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, pues sólo desde ese momento se tiene personalidad jurídica (art. 5 de la Ley de 17 de julio de 1953 , de sociedades de responsabilidad limitada, aplicable al caso) y partiendo de tal fecha, como es pacífico, sí se cumple la condición relativa al promedio de trabajadores.b) En cuanto a la segunda cuestión, que no procede el descuento del valor correspondiente al terreno del inmueble adquirido.

TERCERO

Sobre la primera de las cuestiones controvertidas ya se ha pronunciado esta Sala, que en la sentencia núm. 925/2005, de fecha 26 de julio de 2005 , ha señalado:

"I.- La cuestión que se debate en el presente proceso es si la sociedad recurrente reúne los requisitos para disfrutar de la bonificación que viene establecida en la Ley 22/93 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo.

  1. En la Exposición de Motivos de la Ley 22/93 de 29 de diciembre se dice que en el Impuesto sobre Sociedades se crea un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos...

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