SAN, 28 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:557
Número de Recurso918/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 918/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y

representación de LA EMPRESA

MUNICIPAL HUELVA DEPORTE S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 28 de

septiembre de 2006, sobre expediente sancionador por Impuesto sobre Sociedades, en el que la

Administración demandada ha

estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña.

Ana Isabel Gómez García,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de La Empresa Municipal Huelva Deportes, S.L., contra la resolución del TEAC, de fecha 28 de septiembre de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía de 25 de noviembre de 2003, relativo a acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 446.718'69 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación, así como de la sanción a la que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - El 14 de marzo de 2002 se formalizó con la reclamante acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, en la que se hacía constar que el obligado tributario presentó declaración con una base imponible negativa de - 1.144.890.390 ptas (-6..880.929'83 €). La Inspección fijó la base imponible comprobada en - 83.065.584 ptas (-499.234'21 €) resultando una cantidad a devolver de 362'59 €, de las que 358'27 € corresponden a cuota y 4'32 € a los intereses de demora. Tal incremento de base imponible tiene su origen en que no se considera deducible como gasto un importe de 1.061.824.806 ptas. (6.381.695'61 €) que reflejaba la pérdida de valor de las acciones suscritas en la constitución de la entidad Real Club Recreativo de Huelva, Sociedad Anónima Deportiva, como consecuencia de la transformación de los Clubs en Sociedades Anónimas Deportivas, producida por la reducción de capital mediante disminución del valor nominal como consecuencia de las pérdidas arrastradas por la entidad.

  2. - El 26 de febrero de 2002 se dictó autorización para iniciar el expediente sancionador y el 14 de marzo de 2002 se formula la propuesta sancionadora, en la que se aprecia la existencia de una conducta infractora tipificada en el art. 79 d) LGT, según redacción de la Ley 25/1995, consistente en acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros, y no concurre ninguna causa de exoneración de responsabilidad. La sanción propuesta es del 10%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1, sin perjuicio de la reducción por conformidad. Evacuado el trámite de alegaciones, el Inspector Jefe, en acuerdo de 15 de abril de 2002, confirmó la propuesta inspectora.

  3. - contra el acuerdo sancionador se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado en resolución de 20 de mayo de 2002.

  4. - Interpuesta reclamación económico-administrativa ante TEAR de Andalucía, fue desestimada en resolución de 25 de noviembre de 2003, formulando la entidad recurso de alzada ante el TEAC, alegando que para que se produzca infracción es preciso que en declaraciones posteriores se produzca realmente la compensación, pues en otro caso no se produce perjuicio económico, que la propia naturaleza y características de la actividad desarrollada por la entidad impiden que se generen beneficios que en un futuro absorban la pérdida producida, y que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad.

  5. - Con fecha 5 de febrero de 2004 se concedió a la reclamante el trámite de audiencia al que se refiere la Disposición Transitoria Cuarte de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que se presentase escrito alguno al respecto.

El TEAC desestima la alzada razonando, en síntesis, que desde la Ley 10/85 el art. 79 LGT tipifica como infracciones graves determinadas conductas que no llevan aparejado necesariamente un perjuicio económico; que se sanciona la acreditación improcedente de partidas positivas o negativas en base o en cuota, sin perjuicio de que también sea sancionada la conducta posterior compensando tal partida en ejercicios posteriores, tal como se deriva del art. 88 LGT ; que no concurren las alegadas circunstancias de exoneración de responsabilidad ni las previstas en el art. 77. 4 d); que el régimen sancionador regulado en la Ley 58/2003 resulta menos favorable para el interesado que las normas aplicadas.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la entidad actora, en síntesis, que la infracción del art. 79 d) LGT exige que la acreditación improcedente de las bases se haya realizado con el único objeto de que sean compensadas en futuras declaraciones, no siendo determinante para la comisión de la infracción la simple acreditación de partidas por error en la apreciación de la normativa tributaria; que la actividad que desarrolla la actora está relacionada con la promoción y difusión del deporte profesional y de competición, por lo que no genera por sí ningún tipo de ingreso, lo que determina la imposibilidad de generar bases imponibles positivas en el futuro para la compensación de la pérdidas generadas, y, aún en el caso de que se generen beneficios con su actividad, la sociedad tendría derecho a la aplicación de una bonificación sobre el 99% de la cuota; que el tipo infractor requiere un comportamiento de falseamiento por parte del sujeto pasivo o de un tercero al objeto de la acreditación de las partidas negativas, sin que la actora haya realizado falsedad o haya tratado de ocultar en ningún momento la deducción del gasto; que cabe la aplicación retroactiva del tipo infractor del art. 199 de la Ley 58/2003 ; que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad; y, por último, solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 79 d) LGT.

Frente a la demanda opone el Abogado del Estado, entre otros argumentos, que desde la Ley 10/85 el art. 79 LGT considera infracciones graves algunas conductas que no implican un perjuicio económico, sancionando la acreditación sin fundamento de partidas positivas o negativas en la base, sin perjuicio de sancionar la conducta posterior compensando tales partidas en ejercicios posteriores; el que no haya beneficios en el futuro para la recurrente no es causa de exculpación o exoneración de responsabilidad; que no resulta más favorable para la actora la aplicación de la normativa de la Ley de 2003 ; que no existe fundamento para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, que incide sobre la interpretación del art. 79. d) de la LGT, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (entre otras SS. 19/3/07, 26/4/07, 18/6/07, 18/12/07 ), en sentido contrario al que defiende la recurrente, razonando que la Ley General Tributaria de 1963 distingue, en los casos en que la conducta susceptible de ser sancionada consista en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", dos momentos diferentes en que se materializa esa indebida fijación de la base imponible: uno de ellos es el momento en que, en una declaración, se acredita o determina una base imponible negativa distinta de la procedente (por corresponder una base positiva o una negativa inferior a la declarada) que, por la operatividad propia del Impuesto sobre Sociedades, reconoce en favor del sujeto pasivo la posibilidad de compensarla en declaraciones futuras, con bases imponibles positivas. El segundo momento es, obviamente, aquél en que se efectúa de hecho la compensación entre la base positiva de ese ejercicio que, visto desde la perspectiva del primer momento, es una "declaración futura propia" de la base imponible previamente determinada o acreditada.

Así lo reconoce el artículo 88 de la L.G.T., del que se trasluce la compatibilidad entre una infracción y otra, precisamente porque se trata de dos conductas diferentes, no de una sola, que afectan a ejercicios diferentes y que, además, son susceptibles de causar perjuicios perfectamente identificables, de modo autónomo, en uno u otro ejercicio, pues al determinar o acreditar la partida negativa o el "crédito de impuesto" se está defraudando a la Hacienda en tanto que, al ser indebida esa base o cuota así calculada, se convierte una...

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