SAN, 3 de Febrero de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:624
Número de Recurso0264/1996

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 264/96, se tramita a

instancia de la entidad DESTRO S.A., representada por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de noviembre de 1995,

desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 25 de enero de 1995 del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, sobre liquidación del recargo único del

50% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo correspondiente al Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1989, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 27.168.050 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 22 de abril de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, admitiendo este escrito junto con sus copias y el expediente administrativo que acompaño, tenga por formalizada la demanda en este recurso contencioso-administrativo, y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia estimatoria del recurso conterpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central R.G. 4449-95, R.S. 318-95, de 22 de noviembre de 1995, y la liquidación por recargo único que confirma".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 11 de noviembre de 1999 se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 27 de enero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 22 de noviembre de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4449-95; R.S. 318-95), desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad Destro S.A., ahora recurrente, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de marzo de 1995 que, por su parte, había desestimado la inicial reclamación interpuesta por la citada recurrente contra liquidación del recargo del 50 por ciento por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo, correspondiente al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 27.168.050 pesetas.

    Dicha liquidación tuvo su origen en la presentación, en fecha 13 de abril de 1992, por la hoy actora de declaración-liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades, periodo impositivo del ejercicio 1989, fuera del plazo reglamentario -el plazo voluntario había finalizado el 25 de julio de 1991- sin haber mediado requerimiento por parte de la Administración Tributaria, practicándose la liquidación referida en concepto de recargo del 50 por ciento de la cuota no ingresada en plazo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Disposición Adicional 14 a) de la Ley 18/1991, de 16 de junio.

  2. Fundamenta la actora su impugnación en los siguientes motivos de recurso: En primer lugar, en el carácter sancionador de la norma contemplada en el artículo 61.2º de la Ley General Tributaria en la nueva redacción establecida por la Disposición Adicional 14 a. 2ª de la Ley 18/91 de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En segundo término se alega la indebida aplicación retroactiva de una disposición de carácter sancionador, ya que la sociedad hoy actora presentó la declaración-liquidación en abril de 1992, siendo la fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario de la deuda la de 25 de julio de 1990; de ahí, que a su juicio, la norma ha aplicar es la vigente en el momento en que vence el plazo de ingreso voluntario, y puesto que a dicho ámbito temporal le afecta directamente la Ley 10/85 procedía la liquidación del interés de demora y no la aplicación del recargo del 50 por ciento de la cantidad ingresada. También se aduce la inobservancia del procedimiento legalmente establecido para la producción de los actos amdinistrativos, al no haberse instruido previamente el correspondiente expediente sancionador. Finalmente también se combate la aplicación de la Ley al concreto supuesto de hecho contemplado, y, en concreto, la indebida aplicación de la Ley General Tributaria en su redacción del año 1990 que preveía, en su artículo 61.2º entonces vigente, el pago del interés de demora para los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, con...

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