STSJ Navarra , 9 de Marzo de 1999

PonenteJOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ
Número de Recurso1753/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 267 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ 1 En Pamplona, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 1.753/96 promovido contra resolución de fecha 28-10-1996 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 6-3-1995 ante el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra frente a Resolución de 26-1-1995 de la Sección de Impuesto sobre Sociedades, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de la inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.991; siendo en ello partes:

como recurrente "PROMOCIONES HERMANOS DOMEÑO, S.A.", representada por el Procurador Sr. Hermida y dirigida por el Letrado Sr. Simón y, como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 26-1-1995 de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, se confirmó en su totalidad la Propuesta de la Inspección sobre Liquidación del Impuesto de Sociedades relativo al año 1991.

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación el 6-3-1995 ante el Organo de Informe y Resolución, en materia tributaria, del Gobierno de Navarra.

TERCERO

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo, se interpuso el presente recurso Contencioso-Administrativo. Posteriormente el 281996 se resolvió de forma expresa desestimatoria el recurso en vía administrativa, ampliándose el presente recurso Contencioso-Administrativo frente a la resolución expresa.

CUARTO

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de lo alegado por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos de desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados:

Con fecha 28 de junio de 1991, y mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y bolsa, se formalizó la compra de Cédulas para la Inversión Tipo "A" al 7,25% de interés, por un valor total de 1.688.580.000 pesetas, a nombre de la empresa PROMOCIONES HERMANOS DOMEÑO, S.A., hoy recurrente.

Dichas operaciones se formalizaron, al cambio del 103,9875%, y supusieron unos gastos de 1.116.847 pesetas, elevándose el importe de compra a 12.155.828.974 pesetas.

En dicha pólizas no existe constancia documental de la identidad del vendedor de tales títulos.

Asimismo, en la cuenta bancaria de la empresa no aparece reflejada la citada operación de compra con esa fecha, a pesar de que la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO), le envió un escrito fechado el mismo día 28 de junio de 1991 comunicándole dicha operación. Así consta en el folio nº 3 del documento nº 4 del expediente administrativo.

PROMOCIONES HERMANOS DOMEÑO, S.A. es una empresa dedicada a la venta de edificaciones, cuyo activo era en el año 1991, según su propia declaración relativa al Impuesto de Sociedades, de algo más de 712 millones de pesetas, de los cuales casi 254 millones correspondían a tesorería. Los resultados declarados fueron de algo más de 416 millones y medio de pesetas.

O lo que es lo mismo, la adquisición de las citadas cédulas de inversión por parte de la empresa recurrente le supuso teóricamente un desembolso casi 48 veces superior al valor de tesorería declarado.

El Banco Español de Crédito comunicó el 1 de julio de 1991 a la empresa recurrente haber cobrado los intereses correspondientes al cupón de vencimiento de 1 de julio de los referidos títulos (por importe de 423.711.025 pesetas).

Sin embargo, no se recoge tal cobro en las cuentas bancarias de la empresa recurrente.

El día 2 de julio de ese mismo año 1991, según informa la entidad Banesto formaliza por el mismo Agente de Cambio y Bolsa nuevas pólizas de venta por parte de la empresa Promociones Hermanos Domeño, S.A., que tiene como objeto las mismas cédulas de referencia. El importe de la operación es, en este caso, el nominal de las cédulas, esto es, al tipo del 100%; produciéndose unos gastos de venta por importe de 1.118.743,- pesetas.

Al igual que ocurría con las anteriores pólizas, no hay constancia de quién sea la otra parte interviniente en el negocio de venta, esto es, el comprador de los indicados títulos.

También como en los casos de las anteriores operaciones, se produce una notificación de BANESTO a la empresa hoy recurrente, fechada el mismo día 2 de julio de 1991, comunicándole la venta. Tampoco existe constancia de tal operación en las cuentas bancarias de la sociedad, recurrente.

La empresa recurrente procedió a reflejar en su contabilidad, con fecha 30 de julio de 1991, las citadas operaciones.

Sin embargo, puestas tales anotaciones contables en relación con la realidad financiera que soporta la operación, se observa un único movimiento en la cuenta bancaria que la sociedad recurrente tiene abierta en BANESTO que guarda relación con toda esta operación, es un saldo deudor de 44.489.658 pesetas.

Esta cifra corresponde al beneficio obtenido finalmente por la entidad financiera, y resulta de los siguientes cálculos, según el informe elaborado por los servicios de la inspección.

  1. La empresa Promociones Hermanos Domeño, S.A., compra las cédulas, según las pólizas intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa, al tipo del 103,9875 %.

  2. El precio teórico previo al vencimiento del cupón semestral es del 103,625 %, habida cuenta de que el interés de los títulos es del 7,25 %, y que el cobro es semestral (al dividir 7,25% entre dos semestres al año nos da un tipo de 3,625 %).

  3. Por tanto, la empresa recurrente compró los títulos a un precio superior al teórico en un 0,3625%.

  4. Aplicando este tipo del 0,3625 % al valor nominal de las cédulas adquiridas (11.688.580.000 pesetas), obtenemos la cifra de 42.371.103 pesetas.

Si a esa cantidad de 42.371.103 pesetas se suman los gastos de la operación por importe de 2.118.555 pesetas, obtenemos la cifra total de 44.489.658 pesetas que se corresponde con el movimiento de la cuenta bancaria.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1991 del Impuesto sobre Sociedades una cantidad de 86.674.012 pesetas, en concepto de "retenciones a cuenta", de las que 84.742.205 pesetas correspondían a las cédulas en cuestión. La mitad de dicha cantidad, 42.371.102 pesetas, fue el beneficio obtenido por la hoy recurrente menos los gastos de la operación. La otra mitad, fue un beneficio de Banesto.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos procede dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas por las partes. En primer lugar y por razón de sistemática sobre la caducidad del expediente.

La parte actora basa tal caducidad en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 43-4º efectivamente establece tal efecto, a los expedientes cuando transcurren los plazos allí señalados para dictar Resolución. Tal interpretación es más que dudosa a la vista de lo dispuesto en la disposición adicional 5ª de la citada Ley 30/1992 al declarar en su párrafo 1º que los procedimientos administrativos en materia tributaria en vía de gestión, liquidación, comprobación, etc., se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la citada ley 30/1992 .

Pero en lo que no parece ya haber duda es un materia de revisión de actos administrativos; estos, según el párrafo 2º de dicha disposición adicional 5ª, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria . Dentro de la Comunidad Foral Navarra la normativa a tener en cuenta es el acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 19 de junio 1981, por el que se crea el Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria y se aprueba su Reglamento, así como en el previo acuerdo del Parlamento Foral de 19 de mayo de 1981, cuyo capítulo III establece el procedimiento tributario. A la vista del artículo 40 del mismo en su letra E), es claro que el Organo debe resolver en el plazo de...

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