SAN, 10 de Abril de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8646
Número de Recurso754/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 754/2000 se tramita a

instancia de GONVARRI INDUSTRIAL S.A., representado por el Procurador D. Federico Pinilla

Peco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2000

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 1.317.380,54 euros (219.193.679 ptas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6 de octubre de 2000 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente administrativo, por formulada demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 754/2000, y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de julio de 2000 y la liquidación tributaria de la que trae causa, por los siguientes motivos:

Prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1986, por el transcurso del plazo de cuatro años introducido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puesto la interposición de la reclamación económico administrativa se hizo el 26 de abril de 1996, y la Resolución del TEAC notificó el 8 de agosto de 2000.

Prescripción del derecho administrativo a comprobar el tributo como consecuencia de la suspensión de las actuaciones inspectoras durante un período de tiempo superior a 6 meses en el seno del procedimiento de comprobación, siendo las últimas suspensiones determinantes de la prescripción las producidas entre el día 26 de noviembre de 1993 y el 2 de noviembre de 1994, 2 de noviembre de 1994 y 18 de mayo de 1995.

Prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria por la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, puesto que en varias ocasiones a lo largo del procedimiento de comprobación se produjo una suspensión durante un plazo superior a 6 meses en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1986 concretamente entre el día 12 de junio de 1995 (fecha de presentación de alegaciones al Acta de disconformidad) y el 11 de abril de 1996 (fecha de notificación del Acuerdo de liquidación tributaria que pone fin al procedimiento de comprobación).

Improcedencia de la regularización practicada por la Inspección, en relación con todos y cada uno de los conceptos que dan origen a la misma: 1) Intereses derivados de algunas denominadas "operaciones vinculadas", tanto en relación con ciertas entidades como con uno de los socios de la entidad; 2) No deducibilidad de la participación en "rappels" del anterior socio; 3) Crédito fiscal a la deducción por inversión en activos fijos nuevos negado por la Inspección; 4) Saldo pendiente de aplicación de la deducción por inversión en activos fijos nuevos del ejercicio 1984; 5) Deducción por creación de empleo generada en 1984 y aplicada en 1985.

Ausencia de motivación de los intereses de demora liquidados, al desconocerse el período en que se han liquidado y los tipos de interés aplicados, debiendo acomodarse en todo caso a la Ley 25/1995 (interés de demora vigente en cada período de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 ).

En cuanto a las sanciones impuestas, caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de 6 meses de resolución desde el 23 de julio de 1995 en que se levantaron los efectos de la suspensión de la imposición de sanciones por infracciones tributarias graves tramitados por los Organos de Inspección hasta el día 16 de abril de 1996, fecha en la que se pone fin al procedimiento con la notificación del Acuerdo sancionador.

Nulidad de pleno Derecho del Acuerdo sancionador al no haberse otorgado a la actora el preceptivo trámite para prestar o no conformidad a las propuestas sancionadoras, puesto que la misma incluye las sanciones propuestas sobre la cuota firmada en conformidad, a la que hubiera tenido el derecho, en su caso, a la reducción del 30 por 100. En su defecto, se acuerde directamente, y sólo en el caso de que se considere sancionable la conducta de la entidad, la reducción de la sanción sobre la cuota firmada en conformidad en el 30 por 100.

Improcedencia de las sanciones impuestas tanto por: a) la falta de prueba administrativa del cargo de culpabilidad que se imputa; b) la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, al haberse expuesto a la Inspección criterios jurídicos razonables de la interpretación de la norma efectuada por la entidad.

Se solicita expresa imposición de costas a la Administración y la declaración de indemnizar ésta a la actora de los costes incurridos por la formalización y mantenimiento del aval bancario prestado para la obtención de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 27 de junio de 2001 acordando: "No ha lugar al recibimiento a prueba de este proceso"

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20 de marzo de 2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de abril de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad GONVARRI INDUSTRIAL S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 21 de julio de 2000, por la que resolviendo la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 8 de abril de 1996, derivado del Acta de disconformidad nº 0131109-2 incoada el 20 de enero de 1.995 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación, 2º) Confirmar la liquidación en cuanto a la cuota e intereses de demora y, 3) Confirmar la sanción salvo en lo relativo al incremento de base imponible derivado de operaciones vinculadas a que se refiere el último fundamento de derecho".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 20 de enero de 1.995 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la recurrente, Gonvarri Industrial S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 0131109-2, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, en la que, básicamente se hacia constar:

- Que el sujeto pasivo había presentado declaración del Impuesto, modelo 200, dentro del plazo reglamentario -24 de julio de 1987- y posteriormente declaración complementaria en fecha 26 de julio de 1988 solicitando la devolución de la cuota ingresada, que fue denegada el 19 de mayo de 1989.

- Que el 25 de julio de 1989 presentó otra declaración complementaria con la misma base imponible que la anterior.

- Que la actuación inspectora se inició el 28 de enero de 1.991 sin interrupción hasta la fecha.

- Que la Empresa acepta parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria por lo que con esa misma fecha se incoa Acta previa de Conformidad, modelo A01, nº 0624063-5 por los conceptos e importes a los que ha prestado su conformidad, resultando en ella una base imponible de 897.715.063 ptas.

- Que para determinar la base imponible definitiva debía incrementarse la base imponible en las siguientes partidas:

1) Ingresos por intereses derivados de préstamos a un socio y a empresas vinculadas por importe de 62.937.175 ptas.

2) Por participaciones en rappels la sociedad se dedujo 39.869.689 ptas que corresponden a la participación del socio mayoritario de la sociedad sobre los rappels obtenidos por esta y que no son deducibles al carecer de causa y no ser obligatoria.

3) Previsión libertad de amortización para inversiones acogidas al Real Decreto Ley 2/1985.

En dicha Acta se liquidan las sanciones derivadas de la calificación de las regularizaciones contenidas en el Acta de...

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