STSJ Navarra , 7 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:450
Número de Recurso530/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 347 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Siete de Abril de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº530/03 interpuesto contra el Acuerdo del TEAFN de 18-2-2003 desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 27-10-1998 en relación con una providencia de apremio relativa al impuesto de Sociedades del año 1990, en los que han sido partes como demandante la entidad BLOKE INTERNACIONAL S.A representada por el Procurador Sr. Goñi y defendida por el Abogado Sr. Salinas, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7-4-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del TEAFN de 18-2-2003 desestimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 27-10-1998 en relación con una providencia de apremio relativa al impuesto de Sociedades del año 1990.

SEGUNDO

En cuanto a las causas de inadmisibilidad alegadas por el demandado, que deben examinarse previamente al fondo del asunto, deben ser todas desestimadas:

  1. - Respecto a la primera que fundamenta en el apartado 69.c en relación al 25.1 de la LJCA . No existe cuestión nueva por solicitar la nulidad con base en la prescripción, ni siquiera en este caso existe motivo nuevo (que puede validamente articularse), y es que la pretensión (hechos fundamento y suplico)

    articulada en vía administrativa ha sido siempre la misma (si bien articulada con mayor o menor fortuna en su redacción jurídica en la vía administrativa). Así es clara que se articula la misma pretensión como se desprende literalmente del escrito del hoy demandante de fecha 4-9- 1988 (folios 1. 22 y 1.23 del expediente) y se deriva también, sin mayor esfuerzo exegético del escrito de fecha 8-6-1999 (folios 2.2 y 2.3 del expediente.

  2. - La segunda se refiere a un acto firme y consentido. El acto de fecha 24-6-1998 resolvía el recurso de alzada frente a la liquidación (que desestimó y que luego de impugnación jurisdiccional fue confirmado por esta Sala en este extremo impugnado) y frente a la providencia de embargo. Frente a esta última fue estimado indicando que "procede retrotraer el expediente al momento en que se notificó la providencia de apremio a fin de que se proceda a su correcta notificación a la interesada y en consecuencia quedan anuladas las liquidaciones que posteriormente le fueron practicadas". Es decir anula la providencia de embargo por no haber sido correctamente notificada la providencia de apremio y ordena que vuelva a notificarse esta providencia de apremio. Este extremo que fue estimado, lógicamente no fue impugnado ante los Tribunales. Pero que este extremo no fuera impugnado ante los Tribunales no significa que posteriormente la providencia de apremio que se notifica no pueda ser impugnada por motivos de fondo nuevos, propios e ínsitos a dicha providencia de apremio notificada ex novo. Máxime cuando, como es palmario, la prescripción ahora hecha valer, no pudo nunca alegarse cuando interpuso el recurso de reposición de fecha 27-4- 1994 (resuelto en fecha 3-10-1994) ni en el posterior recurso de alzada de fecha 24-11-1994 (resuelto en fecha 29-1-1998) pues en tal momento no había transcurrido el plazo de prescripción.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido la demanda debe ser estimada por las siguientes razones:

  1. - Existe prescripción por cuanto que desde el 6-10-1992 (fecha en que comenzó el periodo ejecutivo) hasta que se notifica validamente la providencia de apremio en Agosto de 1998, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de 5 años establecido en el Decreto Foral Legislativo 153/1996 (como sí posteriormente también en la Ley Foral 25/1996).

  2. - Ello es así por cuanto que no existe la alegada interrupción de la prescripción conforme a la legislación Foral citada por la parte demandada.

    No interrumpe la prescripción:

    Ni los actos de la Administración: la providencia de embargo notificada en fecha 25-3-1994 ni la resoluciones de fechas 3-10-1994 (resolutorio del recurso de reposición) ni la de fecha 29-1-998 (resolutoria del recurso de alzada) que precisamente deja sin efecto la providencia de embargo por incorrecta notificación de la providencia de apremio.

    Ni los recursos de reposición y alzada del hoy demandante contra dicha providencia de embargo de fechas 27-4-1994 y 24-11-1994 respectivamente.

  3. -La providencia de embargo no interrumpe la prescripción pues tal acto fue anulado por resolución administrativa. Un acto nulo o anulable no produce efectos interruptivos de la prescripción. Como es doctrina de esta Sala: "Sentada la anulabilidad (y por supuesto la nulidad de pleno derecho) de un acto debe entrarse en la exégesis de los efectos que produce la anulabilidad (nulidad relativa) de un acto administrativo. Como tiene señalado esta Sala los efectos de la anulabilidad (como los de la nulidad absoluta) se producen ex tunc y en cualquier caso (así lo señala la STS 20-3-1990 Ponente Excmo. Sr. Delgado Barrio y otras 20-3-1980 ...

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