STSJ Aragón , 24 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:81
Número de Recurso130/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 130 del año 2.002- SENTENCIA Nº 40 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 130 de 2.002, seguido entre partes; como demandantes PUERTA CINEGIA, S.A., ORTIZ DIESTE, S.A., PROMOCIONES NICUESA, S.A. y PROMOCIONES FRADOBEL, S.A., en su condición de sucesoras de NIOR INVERSIONES, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y asistidas por el abogado D. Alfonso Batalla Montero de Espinosa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3335/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 3.717,98 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula la resolución recurrida y el acuerdo que ésta confirma y, subsidiariamente, se declare la inexigibilidad de intereses de demora por el tiempo que haya durado la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 50/3335/99 contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave cometida en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia resulta preciso tomar en consideración los siguientes antecedentes de hecho: A) que Construcciones y Promociones Entrerríos, S.A., fue absorbida, según escritura pública de 3 de octubre de 1994, por Nior Inversiones, S.A., que se escindió totalmente, según escritura de 1 de marzo de 1995, dividiendo su patrimonio en cuatro partes que se traspasaron en bloque a Puerta Cinegia, S.A., Ortiz Dieste, S.A., Promociones Nicuesa, S.A. y Promociones Fradobel, S.A. B) que en fecha 16 de julio de 1999 se incoó a Nior Inversiones, S.A. acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, en la que a la base declarada de 120.250.289 pesetas se adiciona las siguientes cantidades: a) 21.773.529 pesetas por rendimientos de operaciones con pago aplazado imputables al ejercicio; b) 2.180.497 pesetas por imputación de bases imponibles por Sociedades transparentes; y c) 3.300.194 pesetas por saneamiento de activo no deducible en la amortización de inmuebles arrendados, integrando dicho concepto las siguientes sumas: 1.443.385 pesetas por dotación de inmuebles arrendados, ya que la dotación para la amortización de los inmuebles arrendados la efectuó aplicando el coeficiente del 3% si son nuevos y del 6% si son usados, cuando entre los inmuebles arrendados se encuentran locales, oficinas, plazas de garaje y trasteros, cuyo coeficiente máximo conforme a la Orden de 12 de mayo de 1993 era del 2%, y el 4% tratándose de bienes usados; 409.390 pesetas, por saneamiento de activo en la amortización de la nave industrial usada sita en c/ Corbera baja, y 1.447.419 pesetas, por dotación para la amortización del edificio destinado al arrendamiento en c/ César Augusto n°

44, se considera saneamiento de activo no deducible; C) en la misma fecha se notificó a la referida Sociedad acuerdo de apertura de expediente sancionador, en la que se indicaba que la sanción que podía corresponder, conforme al artículo 88.1, primer párrafo de la LGT era del 50% de la suma de 1.767.483 pesetas, con reducción de un 30% por conformidad, en suma 618.619 pesetas -no se abrió procedimiento sancionador, por ausencia de culpabilidad, en cuanto a la conducta del sujeto pasivo que origina el incremento de la base imponible por renta imputable al ejercicio en operaciones por precio aplazado en suma 21.773.529 pesetas y dentro del concepto de por saneamiento de activo no deducible en la amortización de inmuebles arrendados, por el incremento de la base imponible por saneamiento de activo en la amortización de la nave industrial por importe de 1.447.419 pesetas-; y D) por acuerdo de 6 de octubre de 1999, notificado el 19 del mismo mes, se impuso la sanción propuesta.

TERCERO

Comienza la parte recurrente señalando en el hecho segundo de la demanda que "junto al concepto de saneamiento de activo por exceso de amortización se incluyó igualmente en el expediente sancionador el correspondiente a la falta de declaración de bases imponibles en régimen de transparencia fiscal", y que con relación a dichos conceptos la actora nada tiene que objetar a la sanción correspondiente, por lo que el objeto del presente proceso que, portante limitado a la parte de sanción correspondiente al concepto de exceso de amortización.

CUARTO

La parte recurrente, tras citar diversas resoluciones del TEAC y transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1997 y de 27 de septiembre de 1999 , señala que de la misma se desprende, frente a lo que sostiene la resolución impugnada, que para la existencia de la infracción es precisa la existencia de culpabilidad, como manifestación de la intención del sujeto pasivo de ocultar a la Administración todos o parte de los hechos necesarios para la exigibilidad del tributo y la cuantificación de la deuda tributaría, sin que el inciso segundo del artículo 77.1 LGT , que señala que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, pueda conducir a considerar que todo supuesto de disminución total o parcial de la deuda tributaria, por desacuerdo entre la interpretación mantenida y aplicada por el contribuyente y la sostenida por la Administración es causa suficiente para la existencia de infracción tributaria, añadiendo que la culpabilidad deberá ser probada por la Administración, por aplicación del artículo 114 LGT , 24 CE y 33 de la Ley 1/1998 y que la conformidad dada a las actas no puede extenderse a la culpabilidad del contribuyente.

QUINTO

A la vista de la anterior alegación, debe comenzarse afirmando que en el caso enjuiciado concurre el tipo objetivo de la infracción grave del artículo 79, letra a) LGT , esto es, "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria"...

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