SAN, 21 de Julio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4119
Número de Recurso996/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 996/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª GERARDO

TEJEDOR VILAR en nombre y representación de ASOCIACION MUTUA BENEFICA DE LA GUARDIA CIVIL (en liquidación) frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid

en materia de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992 y cuantía de 124.548,89 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de septiembre de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de junio de 2003 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose recibido el procedimiento a prueba ni formulado conclusiones por las partes, mediante providencia de esta Sala de quince de junio de dos mil cinco, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día catorce de julio de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales, incluida la del plazo para dictar sentencia. Ha sido Ponente el Ilmo. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la ASOCIACIÓN MUTUA BENEFICA DE LA GUARDIA CIVIL ( en liquidación), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de noviembre de 1998, dictado en el expediente de reclamación nº 28/13087/98 relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 124.548,89 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 29 de julio de 1996 la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, incoó a la recurrente y en la que se hacía constar que el sujeto pasivo tenía por objeto social la concesión de pensiones complementarias a sus asociados, entrega de socorros de fallecimiento de pensiones de viudedad y orfandad y demás establecidos en el art. 6 del Reglamento de la Asociación Mutua-Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil. Que el sujeto pasivo no había presentado declaración por el Impuesto de Sociedades y periodo regularizado y debió tributar por el régimen de entidades parcialmente exentas regulados en los arts 349 y ss del Reglamento del Impuesto. Que de los documentos aportados y de los que disponía la Inspección resultaban unos ingresos financieros procedentes de Letras del Tesoro que ascendían a 364.185,32 euros (60.595.338 pts ). Asimismo se indicaba que el acta era previa al haberse limitado a comprobar los citados ingresos y los hechos consignados no constituían , a juicio de la inspección, infracción tributaria grave. En virtud de todo ello se proponía la liquidación de una deuda tributaria por un importe de 124.548,89 euros.

Disconforme con el acuerdo liquidatorio, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que en sesión de 25 de noviembre de 1998, dictó resolución en la que se desestimaba la reclamación presentada. Frente a esta resolución se promovió por la recurrente recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil está totalmente exenta del Impuesto de Sociedades, dada su condición de persona jurídica de Derecho Público. 2º) Exención especifica de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil, legalmente prevista en la norma legal que la creó. 3º) Improcedencia de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria, por no concurrencia de la producción del hecho imponible de este tributo.

TERCERO

La Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil se creó por Decreto-Ley de fecha 2 de diciembre de 1949, regulándose su estructura, funcionamiento y régimen jurídico por Decreto de fecha 8 de agosto de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica de la Guardia Civil. En el art. 1º de dicho Reglamento se establece que la Asociación: "bajo el Patronato del Ministerio de Gobernación, es un Organismo de Auxilio y Prevención, investido de personalidad jurídica plena y capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes de todas clases, así como disponer de ellos en la forma y para los fines que se determinan en este Reglamento". La Asociación fue disuelta por Real Decreto 259/1991.

Teniendo en cuenta la finalidad de la Asociación y su carácter "benéfico", así como su sometimiento al Patronato del Ministerio de la Gobernación, ahora del Interior, se encuadra a efectos fiscales en las entidades expresadas en el art. 5.2.e), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, que declara "igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades" a "los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente."

Por lo tanto, en principio, se trata de una entidad "exenta" del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, el citado artículo establece: "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio.", es decir, se reconoce el carácter de entidad parcialmente exenta en el supuesto de que concurran las circunstancias previstas en dicho precepto.

CUARTO

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias , entre otras en el recurso 992/2002, interpuesto por la misma entidad y referido a otro ejercicio, sentencia de 17 de febrero de 2005, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

En el presente supuesto, la cuestión se centra en el tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos por la compra y venta de las Letras del Tesoro. La Administración incluye estos "rendimientos" del capital mobiliario en la excepción a la exención, cuando "su uso se halle cedido".

En principio, los rendimientos obtenidos por el Colegio de Procuradores recurrente con la venta de las Letras del Tesoro, son rendimientos del capital mobiliario, conforme al art. 1º, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, del Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, que dispone: "1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los partícipes no gestores en cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas. 2. En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos ... .".

Por lo tanto, estos rendimientos, en principio, están sujetos a imposición, y conforme al citado art. 1º.3, de la Ley 14/85, "las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en su respectivas bases imponibles...", al tratarse de rendimientos de elementos patrimoniales propios, derivados del patrimonio de la entidad, destino de los elementos afectados al cumplimiento y desarrollo de las actividades y finalidad perseguida por la Entidad. Estando sujetos y no exentos del Impuesto sobre Sociedades, procedería la retención sobre dichos rendimientos, sin que, se pueda aplicar, a su vez, la exención de la retención, conforme a los establecido...

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