STSJ Canarias 49/2006, 20 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2006
Fecha20 Enero 2006

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Cesar García Otero

----------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de enero del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 642/2.004, tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto por "Explotaciones Harimar, S.L.", representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Gerardo Abad Cabrera; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 49.796 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración de Las Palmas GC de la AEAT giró dos liquidaciones provisionales paralela en relación con las declaraciones del IS efectuada por la entidad mercantil actora correspondientes a los períodos impositivos 1998 y 1999. Tales actos ponían de relieve la procedencia de aumentar la base imponible del IS correspondientes a los ejercicios indicados en una suma igual al importe de la dotación efectuada por la actora en dichos períodos a la Reserva para Inversiones de Canarias, por entender que dicho incentivo fiscal era inaplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes que tributan en régimen de transparencia fiscal y que no realizan actividades económicas de ningún tipo.

SEGUNDO

Las liquidaciones supusieron una cuota adicional en 1998 de 16.288,31 euros, y de

33.507,17 euros en 1999, incluidos los intereses de demora.

La actora formuló reclamaciones económico-administrativas contra ambos actos; fueron acumuladas por el TEAR y desestimadas en resolución de 31 de agosto del 2004.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen la resolución recurrida y la deuda tributaria.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de enero del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contrariamente a lo sostenido en alguna ocasión anterior, en la que se resolvía un supuesto igual que este, el TEAR entiende que la oficina gestora si es competente para dictar las liquidaciones provisionales impugnadas, al no llevar consigo examen de documentación contable alguna.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en, entre otras, sus resoluciones de 9 y de 23 de mayo del 2001. En los Fundamentos de esta última se declaraba:

"Frente a una postura, que se podría calificar de tradicional, de nítida separación entre las funciones de los órganos de gestión y los de inspección, el artículo 123 de la LGT representa un paso más en el progresivo aumento de las potestades de comprobación de los primeros, iniciado en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 1979 y 1981, y en el del Impuesto sobre Sociedades del año 1982, y consagrado en la Ley 18/1991 , que podría parangonarse con un cierto proceso de asunción de facultades liquidadoras por parte de la Inspección, que abrió la Ley 10/1985 .

De esos precedentes anteriores a la Ley 25/1995, de reforma de la LGT , se desprende que los órganos de gestión podían realizar comprobaciones de carácter formal frente a las comprobaciones llamadas materiales que llevaba a cabo la Inspección. Esa diferenciación se recogía en el Reglamento General de la Inspección cuando, después de expresar en su artículo 1 . que era facultad de la Inspección comprobar la situación tributaria de los sujetos pasivos, señalaba a continuación que «asimismo, los órganos con funciones en materia de gestión tributaria podrán efectuar la comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias presentadas».

La comprobación formal se limitaba a la corrección de los errores materiales o de hecho que pudieran tener las autoliquidaciones, a la vista de los datos consignados en la misma o aportados por el sujeto pasivo.

Sin embargo, tras la modificación en 1988 del artículo 160 del Reglamento del IRPF de 1981 , los órganos gestores de la Administración Tributaria pudieron girar liquidaciones provisionales a la vista de los justificantes acompañados a la declaración «o solicitados por los órganos de gestión», y el artículo 99 de la Ley 18/1991 les facultó para practicar liquidaciones provisionales cuando de los antecedentes de que dispusiera la Administración se dedujera la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hubieran incluido en las declaraciones presentadas. Este aumento de las facultades de comprobación por parte de los órganos de gestión obligaba a establecer los correlativos límites, y así se hizo, al disponer que no podían requerir la documentación contable propia de las actividades empresariales o profesionales.

La reforma de la LGT operada por la Ley 25/1995 también se hizo presente en la regulación de las facultades de comprobación de los órganos gestores a través de la nueva redacción del artículo 123. La razón de ello, según se indica en la exposición de motivos de la Ley, es la generalización en nuestro sistema fiscal de las autoliquidaciones junto con la materialización en la Administración del principio de eficacia, al que se refieren los artículos 103 de la Constitución y 3. l de la Ley 30/1992 . Resulta procedente detenerse en el análisis del mismo.

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