STSJ Asturias , 14 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2004:5845
Número de Recurso1355/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01355/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 1355/99 RECURRENTE : PARKING EL ARENAL S.A. PROCURADOR : FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ-DE MESA RECURRIDO : TEARA SENTENCIA NÚM. 1246/04 ILMO. SR. PRESIDENTE:

LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ANTONIO ROBLEDO PEÑA MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1355 /1999 , interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier González González de M esa , en nombre y representación de PARKING EL ARENAL SA, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Álvarez -Buylla Cores, contra Resolución del TEARA de fecha 11 de junio de 1999 sobre Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1993, 1994 y 1995 . Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS ANTONIO QUEROL CARCELLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 22 de septiembre de 2000 , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se anu le y deje sin efecto las resoluciones del TEARA de fecha 11 de junio de 1999 recaídas en las reclamaciones nº

2863/97 y 1278/98 por no ser ajustados a Derecho, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a tales pretensiones Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, acuerde declarar la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre, en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso administrativo dos resoluciones del TEARA, de fecha 11 de junio de 1999, dese stimatorias, la primera, de las reclamaciones formuladas ante el mismo contra tres acuerdos dictados el día 27 de noviembre de 1997 por el Inspector Regional Financiero y Tributario de la Delegación Especial en Astu rias de la A.E.A.T., como consecuencia de las actas levantadas en disconformidad el día 15 de octubre d el mismo año, regularizando la situación tributaria del recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994 y 1995, y la segunda, relativa al acuerdo de la indicada Inspección de fecha 27 de abril de 1998, dictada como consecuencia del acta levantada en disconformidad el día 6 de marzo d el mismo año, referida al ejercicio 1996 del mismo Impuesto, interesando se anulen y dejan sin efecto las resoluciones del TEARA impugnadas , argumentando en relación a los ejercicios 1993 a 1995, una indebida aplicación del porcentaje de amortización a los aparcamiento subterráneos o alternativamente su compensación con porcentajes más elevados correspondientes a determinados elementos amortizables, la no admisión de la capit alización de determinados gastos, erróneo tratamiento dado al coste del Estudio de viabi lidad del aparcamiento subterráneo y a las cuotas de arrendamiento financiero de la máquina lavacoches y respecto al ejercicio 1996 que la regularización de la situación tributaria depend e de los ajustes efectuados para los ejercicios 1993 a 1995 y que la conduc ta no es constitutiva de infracción alguna.

SEGUNDO

Como primera cuestión se suscita la disconformidad con el coeficiente máximo de amortización aplicable a los aparcamientos subterrán eos entre el recurrente y la Administración Tributaria al entender aquel aplicable el coeficiente 1.5 del artículo 12 del R. D. Ley 3/1993 al coeficiente del 3% previsto como máximo para "edificios industriales y almacenes" , y ést e el 2 % que se cor responde con el apartado "resto de obra civil".

Como se recoge en la Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se aprueba la table de coeficientes anuales de amortización, de aplicación, según su Disposición Final, a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1993, el artículo 13f) de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , califica de partida deducible para la determinación de los rendimientos a las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizados, siempre que correspondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas, considerándose que estas amortizaciones cumplen el requisitos de la efectividad cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda, llevándose a cabo las pertinentes consultas a los distintos sectores económicos, para establecer las nuevas tablas de amortización que ajustan su estructura a la clasificación que de los distintos sectores económicos se efectúa en el Impuesto sobre Actividades Económicas, asignándose a los distintos elementos amortizables un coeficiente máximo de amortización y otro mínimo determinado en función del periodo máximo de amortización, y, con la finalidad de precisar la forma en que deben ser aplicadas, se incluyen las pertinentes instrucciones, así como las claves de relación con las anteriores tablas de amortización.

Para determinar el coeficiente aplicable debe partirse de la actividad desarrol lada, pues según la norma pri mera de la indicada orden los elementos se amortizarán en función de los coeficientes fijados en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

La discrepanc ia se centra en d eterminar el coeficiente aplicable dentro de los señalados en los elementos comunes que la entida d actora entiende se corresponde con el señalado para edificios industriales y almacenes, coeficientes 3%, y la Administración con el relativo a resto de obra civil, coeficiente del 2%.

Sobre este particular tenemos q ue señalar que la actividad que desarrolla la actora, arrendamiento de plazos de garaje, epígrafe 751.2 de las tarifas del I.E.A. , no puede considerarse como una actividad industrial, ni de almacenaje o depósi to de vehículos, ni estimamos tampoco la relativa a resto de obra civil como hace la Admi nistración, consider ando que lo correcto es encuadrar el supuesto analizado en el epígrafe relativo a "edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas", a lo que según la act ora la Administración renunció ya que ello implicaba e x tender una coma después de la palabra comerciales, lo que supondría una vuln e ración del principio de legalidad, sin embargo, el principio de legalidad solo alcanza a aquellas cuestiones a las que hace...

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