STSJ Cataluña 610/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2007:7386
Número de Recurso1405/2003
Número de Resolución610/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 610

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1405/2003, interpuesto por TRANSPORTES DEL MARESME, S.A., representada por la Procuradora Dña. ESTHER SUÑER OLLE, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. ESTHER SUÑER OLLE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 6 de marzo de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/14990/00, formulada por la representación de Transportes del Maresme, S.A. contra dos acuerdos de la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambos de 4 de octubre de 2000, uno, dictado en el expediente núm. 2000/001554 51 01, en el que en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1992 y 1993, se acordaba imponer a la recurrente como responsable de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.d) LGT , una sanción prevista en el art. 88.1 LGT, reducida por conformidad, de 31.415 pta. (ejercicio 92) y como responsable de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.a) LGT , una sanción prevista en el art. 87.1 LGT , reducida por conformidad, de 362.011 pta. (ejercicio 1992) y otra sanción, reducida por conformidad y en el importe de sanciones anteriores, de 1.921.971 pta. (ejercicio 1993), el otro acuerdo, dictado en el expediente núm. 2000/001554 51 02, en el que en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996, se acordaba imponer a la recurrente como responsable de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79.a) LGT, tres sanciones previstas en el art. 87.1 LGT, reducidas por conformidad, de 1.208.287 pta. 1.239.484 pta y 876259 pta., por cada uno de los ejercicios, respectivamente.

SEGUNDO

Los expedientes sancionadores traen causa de sendas actas de conformidad de 17 de julio de 2000, núms. 71372722 y 71372792 extendidas por la Inspección al contribuyente por el concepto y periodos indicados. La sociedad inspeccionada consignó en su declaración correspondiente al ejercicio 1992 una base imponible negativa de 448.790 pta., que compensó totalmente en el posterior ejercicio 1993 en que declaró una base imponible de 368.800 pta. En la regularización que practicó el Inspector de los Tributos, se observó que no tenían la consideración de deducibles determinados gastos contabilizados y declarados por servicios a cargo de la empresa Bolivar y Bolivar, que no fueron realizados por esta sino por el obligado tributario, y gastos referentes a vehículos cuya afectación a su actividad no quedó justificada, resultando una base comprobada de 2.301.210 pta., en el ejercicio 1992, y de 11.218.355, en el ejercicio 1993, y unas cuotas liquidas de 689.544 pta y 3.817.544 pta., respectivamente, dejando de ingresar el contribuyente 689.544 pta., en el ejericio 1992 y 3.720.7344 pta., en el de 1993. En la regularización que practicó el Inspector de los Tributos respecto de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, se observó que no tenían la consideración de deducibles determinados gastos contabilizados y declarados en las cantidades que se expresan en el acta, por servicios a cargo de la empresa Bolivar y Bolivar y de D. Germán , que fueron realizados por el obligado tributario con sus propios medios, y otros referentes a vehículos cuya afectación a su actividad no quedó justificada, con el consiguiente incremento de la base imponible declarada y de la cuota líquida, dejando de ingresar las sumas de 2.301.498 pta. en el ejercicio 1994, 2.360.922 pta., en el 1995, y 1.669.065 pta., en el 1996.

TERCERO

La parte recurrente interesa el dictado de una Sentencia que considere y cuantifique en su caso como falta leve la sanción impuesta como consecuencia de las mencionadas actuaciones inspectoras. Los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente son sustancialmente los mismos que los vertidos en fase de alegaciones en la vía económico administrativa ante el TEARC.

Los acuerdos sancionadores tomaron como referencia fáctica la contenida en sede de aquellos actos previos de liquidación, hechos que se tuvieron por probados a partir de actuación inspectora, de conformidad con el sujeto pasivo, lo que se estima como suficiente y adecuado, en este caso, para destruir la presunción de inocencia, encontrando adecuado encaje en la conducta nuclear de los tipos aplicados -dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y acreditar improcedentemente bases negativas a compensary demás elementos típicos, sin que frente a tal acervo probatorio pueda prosperar la genérica alegación de la parte actora de considerar que "no se han producido los actos y circunstancias que motivan la sanción",...

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