SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5668

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 46/02, se tramita a instancia

de SCOLA D'ALTA DIRECCIO I ADMINISTRACIO, entidad representada por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

26 de octubre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodos 1-8-88 a 31-7-

89; 1-8-89 a 31-7-90, 1-8-90 a 31-7-91, 1-8-91 a 31-7-92 y 1-8-92 a 31-7-93; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 628.515,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 12 de enero de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniéndose por formulada en tiempo y forma la presente demanda, se siga el procedimiento por sus trámites, hasta dictar sentencia por la que se anulen las liquidaciones impugnadas, así como los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional y Tribunal Económico-Administrativo Central que las confirman. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2002; y, finalmente, mediante providencia de 21 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad ESCOLA D'ALTA DIRECCIO I ADMINISTRACION DE BARCELONA contra Resolución del TEAC de 26 de octubre de 2001, confirmatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 9 de septiembre de 1998, dictada en relación a los expedientes de reclamación 5550/95, 5551/95, 55520/95, 5553/95 y 5554/95, relativos al Impuesto sobre Sociedades, cuota e intereses de demora, relativos al Impuesto sobre Sociedades, acumulándose todos los expedientes de reclamación en la reclamación 5550/95, correspondientes a los periodos 1-8-88 a 31-7-89; 1-8-89 a 31-7-90, 1-8-90 a 31-7-91, 1-8-91 a 31-7-92 y 1-8-92 a 31- 7-93, por un importe total de 628.515,13 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta, en la presente causa los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1994, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Barcelona, incoó a la entidad ESCOLA D'ALTA DIRECCIO I ADMINISTRACION DE BARCELONA, cinco actas A02 (disconformidad) por el concepto y periodos de referencia. En ellas, después de señalar el actuario que en la misma fecha, por el mismo concepto y periodos se incoan actas de conformidad, determina que la exención del Impuesto sobre Sociedades (art. 5.2) no alcanza a los rendimientos que la entidad obtiene por el ejercicio de explotaciones económicas (enseñanza), fijando una base imponible en cada periodo objeto de comprobación, correspondiente a todos los rendimientos no exentos, que asciende a 133.238.873 ptas (periodo 88-89); 200.319.300 ptas (periodo 89-90); 135.599.962 ptas (periodo 90-91); 4.618.214 ptas. (periodo 91-92) y una base imponible negativa por importe de -150.268.481 ptas (periodo 92-93). Se reconoce por la Inspección el derecho de la entidad en el periodo 88-89 a la deducción por Inversión en Activos Fijos Nuevos de un importe que asciende a 5.919.645 ptas y por Creación de Empleo de un importe de 9.633.302 ptas. Los expedientes se califican de infracción tributaria grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/85 y se aplica una sanción del 150% (sanción mínima 50% + 100 perjuicio económico) en los periodos 88-89; 89-90 y 90-91 y del 50% (sanción mínima) en los periodos 91-92 y 92-93. en virtud de todo ello, se proponen unas liquidaciones con unas deudas tributarias por importe de 33.193.858 (periodo 88-89); 115.126.115 ptas (periodo 89-90) 69.204.982 ptas (periodo 90-91) proponiéndose para los periodos 91-92 y 92-93 unas cantidades a devolver que ascienden a 4.547.433 ptas y 3.390.224 ptas, respectivamente. Se incluyen en todas las propuestas de liquidación cuota, sanción e intereses de demora, abarcando el importe de la sanción las sanciones impuestas por la Inspección correspondiente a la propuesta de liquidación incorporada a las actas A01 y respecto de las cuales la entidad manifiesta su disconformidad.

SEGUNDO

Emitidos por el actuario los preceptivos informes complementarios de las actas incoadas, en los que se contienen los fundamentos sobre los que basa sus propuestas de regularización, se presentan alegaciones por la entidad el 17 de enero de 1995. El Inspector Regional, dicta acuerdos de liquidación, con fecha 25 de abril de 1995, por los que confirma la propuesta contenida en las actas, lo que determina que al resultar unas cuotas a devolver en los periodos 91-92 y 92-93 declare improcedente la aplicación de sanción en los mismos. Por otra parte, deja en suspenso la tramitación de los expedientes en cuanto a la sanción, en relación con los periodos 88-89, 89-90 y 90-91, hasta la aprobación del Proyecto de Modificación de la Ley General Tributaria.

TERCERO

Disconforme con los acuerdos anteriores, se interponen, el 16 de mayo de 1995, cinco reclamaciones económico-administrativas por la interesada, ante el Tribunal Regional de Cataluña, a las que se les otorga el nº de reclamación 5550/95 periodo 92-93); 5551/95 (periodo 91-92); 5552/95 (periodo 90-91); 5553/95 (periodo 89-90); 5554/95 (periodo 88-89). En ellas se sostiene la exención en el Impuesto sobre Sociedades de las actividades de enseñanza efectuadas por la entidad y regularizadas por la Inspección al constituir éstas el objeto fundacional.

CUARTO

Una vez aprobado el Proyecto de Ley por el que se modifica parcialmente la Ley General Tributaria, se reanuda la tramitación de los expedientes suspendidos en cuanto a la sanción, dictándose, con fecha 23 de noviembre de 1995, por el Inspector Regional acuerdos de liquidación, previa notificación del régimen sancionador más favorable para la interesada y puesta de manifiesto, sin que al respecto aquella formulara alegaciones, como se desprende del expediente. Acuerdos de liquidación en los que se aplica la sanción mínima (50%) al no existir el perjuicio económico como criterio de graduación de las sanciones en el nuevo régimen sancionador contenido en la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Por todo ello, se determina una deuda tributaria, integrada exclusivamente por la sanción, que asciende a 5.547.414 ptas (33.340,64 euros), periodo 88-89; 19.984.430 ptas (120.108,84 euros), periodo 89-90 y 12.207.768 ptas (73.370,16 euros) periodo 90-91.

QUINTO

Contra los acuerdos anteriores, la entidad interpone tres reclamaciones económico- administrativas, el 14 de diciembre de 1995, ante el Tribunal Regional de Cataluña, a las que se les otorga el nº de reclamación 19941/95 (sanción correspondiente al periodo 90-91); 19942/95 (sanción correspondiente al periodo 89-90). En ellas se señala la improcedencia de la sanción al ser, al mismo tiempo, improcedente la cuota y los intereses de demora liquidados, en cuanto que se ha sometido a tributación una actividad exenta en el Impuesto sobre Sociedades.

SEXTO

El Tribunal Regional, en su sesión del día 9 de septiembre de 1998, previa acumulación de todas las reclamaciones interpuestas a la reclamación 5550/95, dicta resolución en primera instancia por la que confirma los acuerdos impugnados en cuanto a cuota e intereses de demora y anula los acuerdos sancionatorios al considerar no sancionable la conducta del sujeto pasivo, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades que, en su caso, pudiera haber ingresado de forma indebida, con sus correspondientes intereses.

SEPTIMO

Contra la resolución anterior, se interpone, el 2 de noviembre, recurso de alzada ante el Tribunal Regional para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central, en el se mantiene, en esencia, la exención de los rendimientos derivados de la actividad...

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