SAN, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5549
Número de Recurso1056/2003

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1056/2003, se tramita a

instancia de NUEVA INMOBILIARIA BORRELL, S.L., entidad representada por el Procurador D.

Alfonso de Murga Florido, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

10 de octubre de 2003, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros, superando dicha cifra la cuota de

los ejercicios impugnados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 18 de diciembre de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito, tenga por evacuado el trámite de formulación de demanda y por devuelto el expediente administrativo, y en su día dicte sentencia por la que se revoque el fallo del TEAR Central y se declare la nulidad de las actas de inspección referidas al impuesto sobre sociedades ejercicios 1991 y 1992 y se reconozca el derecho de mi principal a acogerse a los beneficios de exención por la reinversión aplicada.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma y desestime íntegramente la misma por ser conforme a derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 28 de marzo de 2005 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 13 de septiembre de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 27 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad NUEVA INMOBILIARIA BORRELL, S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de junio de 2000, recaída en la reclamación número 08/00988/98, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 y 1992, y cuantía, la mayor, 526.746,05 euros (87.643.168 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de octubre de 1997 los servicios de la Dependencia de Inspección de Barcelona incoaron a la hoy reclamante las actas previas de disconformidad (A.02) números 61874794 y 61874830 relativas al impuesto y ejercicios de referencia en las que se hace constar, entre otras circunstancias, que el sujeto pasivo declaró como actividad principal el arrendamiento de inmuebles, si bien se ha comprobado que en estos ejercicios no realizó tal actividad, constituyendo su fuente de ingresos ordinarios los relativos a publicidad y los de carácter financiero derivados del rendimiento de sus depósitos; que el sujeto pasivo consignó en la declaración correspondiente al ejercicio 1991 un incremento de patrimonio por importe de 156.112.673 pesetas (938.256,06 euros) declarándolo exento por reinversión. Respecto de este incremento se señala que se ha cuantificado incorrectamente, ascendiendo su cuantía a 174.850.441 pesetas

    (1.050.872,31 euros) y que no es procedente la exención por reinversión por incumplir los bienes en los que se materializa los requisitos establecidos en la Ley 61/1978 del Impuesto de Sociedades (artículo 15, 8) y en el Reglamento del citado impuesto aprobado por RD 2631/1982 (artículo 147,1). Asimismo en la declaración correspondiente al ejercicio 1992 consignó un incremento de patrimonio por importe de 79.000.000 pesetas (474.799,56 euros) declarándolo exento por reinversión; si embargo, este incremento patrimonial tampoco puede acogerse a la exención por reinversión por incumplir los bienes en que se materializa la reinversión los requisitos legal y reglamentariamente establecidos. Los hechos consignados en ambas actas no constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave.

  2. - En los preceptivos informes ampliatorios a las actas se indica que el día 5 de septiembre de 1990 resultaron destruidos por una explosión de gas, los edificios situados en la calle Conde Borrell números 111 y 113 de Barcelona, por lo que el sujeto pasivo registro una pérdida extraordinaria de 18.240.409 pesetas (109.627,07 euros) por el valor neto contable de los edificios y unas pérdidas ordinarias de 5.828.059 pesetas (35.027,34 euros), que dan unos resultados negativos de ese ejercicio por importe de 24.068.468 pesetas (144.654,41 euros). Como consecuencia de este siniestro la sociedad recibió las siguientes indemnizaciones: a) En el año 1991, 174.850.441 pesetas (1.050.872,31 euros) en concepto de daños y

    5.330.700 pesetas (32.038,15 euros) en concepto de pérdida de alquileres, lo que hace un total de 180.181.141 pesetas (1.082.910,47 euros); b) En el año 1992, 79.000.000 pesetas (474.799,56 euros) en concepto de indemnización por daños y perjuicios. En la declaración correspondiente al ejercicio 1991 consignó un incremento de patrimonio de 156.112.673 pesetas (938.256,06 euros), que es la diferencia entre la indemnización total recibida en ese ejercicio y los resultados negativos del ejercicio 1990; el actuario señala que este incremento de patrimonio no se ha cuantificado correctamente, puesto que de la indemnización total recibida, una parte se abonó en concepto de compensación por pérdidas de alquileres lo que constituye ingresos ordinarios de explotación siendo el resto (174.850.441 pesetas (1.050.872,31 euros)) incremento de patrimonio en su totalidad, sin que pueda minorarse en cantidad alguna ya que las pérdidas derivadas del siniestro fueron contabilizadas y declaradas en el ejercicio 1990. Asimismo, en la declaración correspondiente al ejercicio 1992, consignó un incremento de patrimonio de 79.000.000 pesetas (474.799,56 euros) por el importe total de la indemnización obtenida ese año; ambos incrementos patrimoniales se declararon exentos acogiéndose la interesada a la exención por reinversión. Las cantidades obtenidas como indemnización fueron reinvertidas en: a) La reconstrucción del inmueble sito en la calle Conde Borrell número 111-113; y b) La adquisición del inmueble sito en la calle Castelao número 114 de Hospitalet. De las actuaciones realizadas se desprende que ninguno de los dos inmuebles cumple los requisitos exigidos legal y reglamentariamente; el primero, porque la finalidad de este edificio tras su reconstrucción era destinarlo a la venta como se detalla en el informe y, por tanto, no constituía activo fijo de la empresa sino existencias y el segundo por no ser un bien afecto a la actividad, puesto que no fue derribado, ni reconstruido, ni alquilado, ni hay constancia de que se realizara ningún tipo de actividadrelacionada con el mismo. En cualquier caso, añade el actuario, si el destino de estos inmuebles era el arrendamiento, como manifiesta la interesada, se incumpliría el requisito establecido en el artículo 147, 1, D, del Reglamento que exige que los bienes en que se reinvierta no se hallen cedidos terceros; tampoco podría acogerse al supuesto específico previsto en el artículo 147, 2 , del RIS ya que los incrementos se producen por indemnizaciones percibidas por razón de un siniestro (no por transmisión onerosa de terrenos) y el objeto de la sociedad no era exclusivamente el arrendamiento. Finalmente se indica, y con independencia de lo anterior, que se han incumplido los plazos para reinvertir, por lo que en todo caso, habría una pérdida parcial de la exención conforme al artículo 150 del Reglamento.

  3. - Presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó, con fecha 29 de diciembre de 1997, liquidaciones tributarias en las que confirmaba íntegramente las propuestas contenidas en las actas, resultando las siguientes deudas: 1º) Ejercicio 1991: 87.643.168 pesetas (526.746,05 euros), integrada por una cuota de 54.639.436 pesetas (328.389,62 euros) e intereses de demora de 33.003.732 pesetas (198.356,42 euros). 2º) Ejercicio 1992: 51.189.788 pesetas (247.555,61 euros), integrada por una cuota de 27.650.000 pesetas (166.179,85 euros) e intereses de demora de...

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