SAN, 27 de Enero de 2005

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:404
Número de Recurso438/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 438/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCA

AMORES ZAMBRANO en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TUVEGA, S.A. frente

a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto de

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de abril de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de diciembre de 2002 , en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinte de enero de dos mil cinco en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES TUVEGA S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, nº expedientes 47/1373 a 1379/95 y 47/3514 a 3520/95, relativos al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1988 a 1993 e IVA ejercicios 1989 a 1993, así como los correspondientes expedientes sancionadores, siendo la cuantía del litigio de 428.972,10 euros y sin que la cuota de ninguno de los ejercicios regularizados supere la cuantía de 25.000.000 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en siete actas de conformidad que el 1 de febrero y 16 de marzo de 1995 le fueron incoadas ea la recurrente por los Impuestos y ejercicios de referencia. En las actas del Impuesto sobre Sociedades se hace constar la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, dado que la misma no refleja la totalidad de los ingresos obtenidos por lo que se procede a aplicar el régimen de estimación indirecta de bases imponibles. Para fijar las bases se han tenido en cuenta las manifestaciones en diligencias de los compradores que reconocen haber satisfecho mayor precio por el bien adquirido que el declarado en el documento de la transmisión. Se admiten como partidas deducibles las señaladas por la sociedad.

En el acta del IVA se señala además de lo indicado que en el año 1992 y 1993 se han vendido determinadas plazas de garaje aplicando el tipo del 6% cuando debió aplicarse el tipo general al no transmitirse conjuntamente con las viviendas.

El 2 de mayo de 1995 el Inspector Jefe practicó los correspondientes acuerdos de liquidación distinguiendo entre las liquidaciones relativas a la cuota e intereses de demora y las liquidaciones de las sanciones que quedaban en suspenso hasta la aprobación del proyecto del ley de modificación de la LGT.

Frente a estas liquidaciones se interpuso por la recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León.

El 11 de diciembre de 1995 se dictaron por el Inspector Jefe los acuerdos practicando liquidaciones referentes a las sanciones, graduándose la sanción al 80% ( 50% mínima más 20 puntos por anomalías y 10 puntos por ocultación) por estimar de aplicación por un lado el art. 82 1 c) de la LGT que establece como criterio de graduación la utilización de medios fraudulentos entre los que se especifican como tal la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el art. 82.1 d) de la LGT que establece como criterio de graduación la ocultación a la Administración mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas.

El 22 de diciembre de 1995 se interpusieron las correspondientes reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos sancionadores ante el TEAR. El TEAR de Castilla y León procedió a acumular todos los expedientes y por resolución de 26 de mayo de 1998 desestimó las reclamaciones considerando ajustadas a derecho las liquidaciones impugnadas.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) de índole formal relativas al estado y tramitación del expediente, con especial referencia a la falta de competencia de los actuarios y 2º) de índole material o de fondo, relativas a la procedencia del régimen de estimación indirecta de la base imponible y al método utilizado en su determinación y a la imposición de sanciones.

TERCERO

Comenzando por las alegaciones de índole formal, incide fundamentalmente la parte en la incompetencia de los actuarios o de alguno de ellos, sobre la base de que dos de los actuarios que firmaron las actas tienen la condición de subinspectores de Tributos, y cita el incumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 dictada en desarrollo del Reglamento General de la Inspección.

Pues bien, a estos efectos hemos de tener en cuenta de que posteriormente a la Orden citada, la Orden de 27 de diciembre de 1991 habilitó al Presidente de la Agencia para que dictase resoluciones administrativas por la que se estructurasen unidades de rango inferior a las creadas en la presente orden así como la organización territorial de la misma y se realizase la concreta atribución de competencias.

La Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre Organización y Atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de la Inspección Financiera y Tributaria, establece en el Apartado Siete.2 que "en el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones de que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictará instrucciones al respecto, acomodadas a los Planes a que se refiere el art. 19 del Reglamento general de la Inspección de los Tributos. En ningún caso, la asignación de tareas podrá suponer la realización por el Subinspector de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tratándose de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, sobre obligados tributarios que reúnan las condiciones siguientes: si los obligados tributarios son personas físicas que desarrollan actividades empresariales o personas jurídicas, cuando el volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 250 millones de pesetas, y tratándose de profesionales de 25 millones de pesetas."

Y el apartado Diez.2.c) de la orden de referencia, dispone: "cuando se haya encomendado a un Inspector Adjunto al Jefe de la Unidad o a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los Capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad, el Inspector adjunto o el Subinspector citados."

En el presente caso, está acreditado, que algunos de los funcionarios que intervinieron en las actuaciones desde su inicio hasta la firma del acta ostentaba la categoría profesional de Subinspectores de Tributos y que estos funcionarios estaban autorizados para desarrollar las actuaciones de comprobación e investigación realizadas conforme a lo antes expuesto y en cumplimiento de las disposiciones referidas, y que dichas Actas fueron firmadas por el Inspector y el Subinspector actuarios ( a titulo de ejemplo citamos el acta del Impuesto de Sociedades ejercicio 1992, en la que actuaban D. Eduardo, Inspector de Finanzas del Estado y D. Millán, Subinspector, y que el acta está firmada por ambos intervinientes), por lo que ningún motivo de impugnación puede ser predicado de su contenido.

No obstante, se debe precisar que la propuesta de liquidación contenida en las Actas que se examinan, fue confirmada por el Inspector-Jefe competente, por lo que, en caso de...

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