STSJ Cataluña 50/2007, 24 de Enero de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:773
Número de Recurso401/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución50/2007
Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 50

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 399/2003 y 401/03 (acumulado), interpuesto por PUIG FALCO, S.L., representado por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOAQUIM SANS BASCU actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de los presentes recursos contencioso administrativos acumulados se impugnan sendas Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2002 , desestimatorias de las respectivas reclamaciones económico administrativas formuladas por la mercantil recurrente respecto de actos de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Barcelona de la AEAT, en materia del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992,1993 y 1994.

SEGUNDO

El tema debatido en la presente litis se contrae a determinar la aplicación o no a la entidad mercantil recurrente de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992 y a los Juegos Olímpicos de Barcelona

92.

No obstante, previamente a resolver en su caso sobre el fondo del asunto, se impone, siguiendo la propia sistemática contenida en las resoluciones impugnadas, analizar el alegato de la prescripción de la liquidación girada con relación al ejercicio 1992, que en su opinión determinaría también la imposibilidad de proceder a la liquidación con relación a los ejercicios 1993 y 1994, sobre la base de las circunstancias de las que continuación se dará cuenta.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, así como de lo que se infiere del expediente administrativo y específicamente de la propia resolución impugnada, acontece que la parte recurrente solicitó la devolución de la cuota diferencial negativa por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992; como consecuencia de dicha solicitud, con fecha 18 de julio de 1994 fue notificada a la Sociedad una comunicación en la que se ponía en su conocimiento el inicio de las actuaciones tendentes a verificar la procedencia de la devolución. Sin embargo, además de realizar las comprobaciones pertinentes tendentes a la devolución de la cuota diferencial, posteriormente las actuaciones administrativas se extendieron más allá de esa comprobación, culminando en la extensión de las correspondiente liquidaciones, que dieron lugar al Acuerdo del Inspector Jefe de 9 de marzo de 1995.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra el referido Acuerdo, el TEARC mediante resolución de 5 de noviembre de 1997 estimando la reclamación, anuló el referido acuerdo, poniendo de manifiesto que el alcance del procedimiento inspector, sus finalidades y efectos, fueron alterados por la unidad interviniente, privando a la sociedad de otros posibles que acaso pudieran haber cambiado sus planteamientos y hecho valer sus derechos en cada momento, generando en suma la invocada indefensión. Es decir, iniciadas las actuaciones dentro de un simple procedimiento de verificación de la autoliquidación en orden a la devolución solicitada, al amparo del entonces vigente artículo 294 del Reglamento del Impuesto, la Inspección derivó hacia una comprobación que, aunque limitada, significó que actuara normalmente en profundidad con las actuaciones que ya había iniciado y la documentación obtenida desde el inicio, pero sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, con merma para el contribuyente de las garantías del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, especialmente en sus artículos 30 y siguientes.

Concluye aquélla resolución del TEARC en la necesidad de anular el acto impugnado, lo que en su opinión no impide a la Inspección, que pueda reiniciar las actuaciones, dentro de la prescripción, siguiendo para ello, desde un principio, el procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

Con relación al plazo de prescripción, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , (rec. 6789/2000):

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido laacción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.

  4. Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo...

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