STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2009:4244
Número de Recurso2097/2003
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación num. 2097/2003, interpuesto por INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 820/2000, promovido a su instancia, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado y, en su representación y defensa, el Abogado del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 1993, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Santiago de Compostela instruyó a la entidad INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A. Acta modelo A02 (de disconformidad), num. 0164030 2, por el concepto impositivo Impuesto de Sociedades y periodo 1991. El Inspector actuario en el cuerpo del acta hacía constar: 1º. Que lleva los libros y registros oficiales de contabilidad, en los que no se aprecian anomalías sustanciales por omisión de operaciones de ingresos y gastos. 2º. Que la entidad ejercía la actividad de arrendamiento de locales y viviendas y presentó declaración por el Impuesto y periodo de referencia, consignando una base imponible de 19.796.672 ptas., derivada de: 37.980.608 ptas. de ingresos computables y 18.183.936 ptas. de gastos fiscalmente deducibles. Solicitó una devolución por importe de 1.447.438 ptas. Posteriormente presentó otra declaración del Impuesto, el 10 de octubre de 1992, donde, alegando un error aritmético, solicitaba una devolución de

1.454.303 ptas., importe que efectivamente se le devolvió. 3º. Que según consta en su contabilidad, efectuó una revalorización de los inmuebles de su propiedad con abono a una cuenta denominada "Plusvalía de inmuebles" por importe de 161.518.980 ptas., que procede calificar, a efectos fiscales, como un incremento de patrimonio por anotación contable, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 15.1 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , y los arts. 126.2 y 131.1 y 4 del Reglamento que lo desarrolla, según consta en Diligencias num. 3, 4 y 5, de fechas 11, 18 y 24 de febrero de 1993, respectivamente 4º. Que de la actuación inspectora resulta que procede la regularización de la base imponible declarada en el ejercicio, aumentándola en el importe del incremento de patrimonio citado en el punto anterior, por lo que la baseimponible comprobada asciende a 181.315.652 ptas. 5º. Que el expediente se califica de infracción tributaria grave, con sanción del 150%, resultado de aplicar el siguiente criterio de graduación: Sanción mínima del 50%, incrementada en 100 puntos porcentuales por perjuicio económico a la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido por los arts. 79.a) y 87 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 10/1985, y por el art. 13.1.a) del Real Decreto 2631/85. 6º . Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 147.834.117 ptas., cuyo desglose es el siguiente: Cuota, 56.531.643 ptas.; Intereses de demora, 6.505.010 ptas.; Sanción, 84.797.464 ptas.

SEGUNDO.- El Inspector actuario, con fecha 17 de junio de 1994, emitió el preceptivo Informe ampliatorio del acta de referencia en el que justifica su propuesta.

TERCERO.- El Inspector Jefe , con fecha 17 de julio de 1993, dictó acuerdo mediante el que confirmaba la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia, por lo que practicó la correspondiente liquidación , que fue notificada el 8 de septiembre de 1993. La entidad interesada, con fecha 19 de julio de 1993, formuló alegaciones ante la Dependencia de Inspección. El Inspector Jefe, el 4 de septiembre de 1993, dictó acuerdo mediante el que anuló el citado acuerdo de 17 de julio de 1993 --al no haberse tenido en cuenta en el primero las alegaciones de la entidad interesada-- y confirmó en todos sus extremos la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia, por lo que practicó la correspondiente liquidación que fue notificada el 20 de septiembre de 1993.

CUARTO.- Contra el referido acuerdo liquidatorio, el 7 de octubre de 1993 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia, donde se le asignó el número de registro 15/2007/93. El citado Tribunal Regional, en sesión de 21 de junio de 1996, acordó desestimar la reclamación interpuesta y declarar que, "por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995 , procedía reducir la sanción en su día impuesta, que quedaba fijada en el 50 por ciento, debiendo la Oficina Gestora practicar la oportuna liquidación". Dicho fallo fue notificado el 12 de diciembre de 1996.

QUINTO.- Estimando ser la Resolución del Tribunal Regional de Galicia contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el 31 de diciembre de 1996, mediante correo certificado, se interpuso por D. José Otero Túñez, en nombre y representación de la entidad "INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A.", recurso de alzada ante el Tribunal Regional de Galicia, para ante el Tribunal Central (TEAC), donde se le asignó el número de registro 389/97.

El TEAC, en resolución de 21 de julio de 2000 (R.G. 389/97; R. S. 324/97 ), acordó desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- Contra la resolución del TEAC de 21 de julio de 2000 INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2003 , en la que la parte dispositiva era el siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de julio de 2.000 , a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la Resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEPTIMO.- Contra la citada sentencia INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, la Administración General del Estado, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de mayo de 2009 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dice la sentencia recurrida que dos son los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente. De un lado, la improcedencia del incremento de base imponible por importe de 161.518.980 ptas. De otro, la improcedencia de la sanción por infracción tributaria grave.

La resolución del primer motivo de impugnación exige partir de la siguiente base fáctica. En la contabilidad de la Sociedad existe un asiento de fecha 31 de diciembre de 1991, por el que se revalorizanlos inmuebles en 161.518.980 ptas. reflejándose dicha plusvalía en el Balance del ejercicio 1991. Esta revalorización contable y la plusvalía que lleva consigo la discute la parte sobre la base del libro de actas de la sociedad donde consta un acuerdo de 30 de junio de 1992 que anuló dicha revalorización, figurando con la misma fecha un asiento contable de rectificación de la revalorización.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, y aplicable al caso de autos, reguló las plusvalías contables dentro del nuevo componente de la renta imponible que eran los incrementos de patrimonio. Así, el art. 15.1 dispuso: "se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo los expresamente autorizados por preceptos legales". En igual sentido se pronuncia el art. 126.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre .

Conforme a ello, la única conclusión viable es que cuando el incremento de patrimonio puesto de manifiesto por la simple anotación contable responde a un incremento efectivo de patrimonio, una variación al alza del valor del mismo producida con anterioridad y no a un simple error aritmético o numérico, y no esta autorizado por ley, se está ante un hecho imponible con sustantividad propia con independencia del sustrato fáctico de dicha anotación contable.

Pues bien, en el supuesto actualmente controvertido la hoy actora efectuó, el día 31 de diciembre de

1.991, una revalorización contable de sus inmuebles en 161.518.980 pesetas, reflejándose dicha plusvalía en el Balance del ejercicio 1.991, revalorización que no se encontraba autorizada por la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que, tratándose de una revalorización voluntaria, resultaba plenamente de aplicación lo dispuesto en el referido precepto, tal y como correctamente apreciara la Inspección, incorporando a la base imponible del ejercicio 1991 el importe del incremento patrimonial.

Por lo que respecta al asiento contable practicado por la propia actora el día 30 de junio de 1.992 anulando la revalorización llevada a cabo en el ejercicio anterior, no resulta procedente, como pretende la actora en su demanda, prescindir de la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1 de la Ley 61/1978 toda vez que la reducción del valor en cuenta de los elementos del activo no se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. En definitiva, lo que en la demanda se pretende es alterar las consecuencias fiscales de un apunte contable realizado en un ejercicio fiscal con carácter retroactivo, merced a la realización de un apunte contable en sentido inverso al realizado en un ejercicio anterior; en este caso, se pretende dejar sin efecto "retroactivamente" la revalorización que se practica por apunte contable en el ejercicio 1991, mediante otra anotación de signo inverso realizada en el ejercicio 1.992 y sin que ésta última tenga una mínima justificación. Pretensión que resulta improcedente toda vez que, como se expuso en la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2.002 (Recurso nº 9/2000 , Ponente Sra. Salvo Tambo Asunción), "el que los órganos sociales que expresan la voluntad societaria, puedan cambiar legítimamente de opinión acerca de la configuración de las cuentas sociales con arreglo a fines empresariales legítimos, no ha de conllevar el que fiscalmente desaparezcan, con carácter retroactivo, las consecuencias jurídico-tributarias de la previa actuación de la Sociedad, máxime cuando las mismas habían desplegado todos sus efectos jurídico-tributarios en un ejercicio respecto del que, sin duda, operó el "cierre fiscal".

A mayor abundamiento, hay que señalar que existen hechos posteriores al 30 de junio de 1992 que permiten dudar de tal rectificación. En efecto, el 25 de julio de 1992 se presentó declaración liquidación por el IS ejercicio 1991 en la que se recogen los valores de los inmuebles con la revalorización incluida; el 10 de agosto de 1992 se presentó una segunda declaración por dicho impuesto y ejercicio rectificando errores aritméticos y partidas del activo y del pasivo de la primera, sin referencia alguna a la rectificación de la revalorización de los inmuebles cuyos valores eran coincidentes con los reflejados en la anterior declaración del Impuesto. Consecuentemente, en ambas declaraciones se recogen los valores de los inmuebles con la revalorización.

De otro lado, en las cuentas anuales depositadas el 30 de julio de 1992 en el Registro Mercantil de La Coruña y en el resumen de los temas tratados en la Junta General de 30 de junio de 1992, así como en la Memoria abreviada y en el Balance de situación, nada parece indicar la existencia de una rectificación de la revalorización. Por último el representante de la entidad en las manifestaciones recogidas en las Diligencias 4 y 5, de 24 de febrero de 1993, no menciona que existiese un acuerdo de la Junta General en sentido contrario a la revalorización.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del motivo de impugnación esgrimido.

La actora plantea en esta vía jurisdiccional la improcedencia de la sanción por infracción grave (art.79 .a) de la Ley General Tributaria), consistente en "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria ...", que la ha sido impuesta, a la que ataca, en primer lugar, desde la perspectiva de la culpabilidad.

En lo tocante al invocado principio de culpabilidad es bien conocido que el art. 77.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril , disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia, norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ella en un mismo sentido, y así: a) El Tribunal Constitucional ha establecido, como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador, que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables --con ciertos matices-- en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (Sentencia 76/1990, de 26 de abril ); b) El Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues, si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).

Resulta, entonces, que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.

La actora aduce una discrepancia de criterio con la Inspección en relación a la regularización inspectora, pero lo cierto es que presentó una declaración liquidación por el IS, ejercicio 1991, que no reflejaba las claras consecuencias fiscales de una revalorización voluntaria del inmovilizado material inmuebles - efectuada por la propia entidad en tal ejercicio. La Sala entiende que la cuestión que se suscitó era meramente fáctica, centrada en la existencia o no de la revisión de tal revalorización y no se puede olvidar que son actos de la propia actora los que hacen dudar de la rectificación de la revalorización esgrimida. En virtud de lo expuesto, procede la confirmación de la sanción impuesta que ya fue graduada al mínimo.

SEGUNDO.- Los motivos de casación en que la entidad mercantil recurrente funda su recurso son los siguientes:

Motivo antecedente.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el art. 400 nº 2 de la LEC sobre cosa juzgada y los arts. 1º y concordantes de la Ley de la Jurisdicción en tanto en cuanto ésta no sustituye en ningún caso la decisión administrativa dado su carácter exclusivamente revisor de la decisión administrativa. dichos preceptos han sido infringidos por violación.

Este motivo priva de toda virtualidad a la sentencia recurrida en sus fundamentos y declaraciones atinentes a la interpretación del art. 147.1.d) del Reglamento del Impuesto de Sociedades admitiéndose la extensión objetiva de la exención a los casos en que los inmuebles están arrendados por excederse el Reglamento en relación con la Ley.

Tampoco es discutible la puesta en cuestión de la concesión del Plan de Reinversión por silencio administrativo positivo.

Y, asimismo, no cabe discutir --como lo hace la sentencia recurrida-- el carácter no sancionable de la infracción que se califica de simple y necesitada simplemente de declaración complementaria en lo relativo a principal e intereses de demora.

De alegación subsidiaria han de considerarse los siguientes motivos:Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el art. 148.2.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y 154.1 del mismo Reglamento en el sentido de que no se han incumplido dichos preceptos al haberse realizado la reinversión del 25% dentro de los dos primeros años a partir de la aprobación del plan, estimándose que dichos preceptos han sido infringidos por interpretación errónea.

Son "hechos probados", según expresión de la parte recurrente, los siguientes:

1) Con fecha 31 de diciembre de 1991, la Sociedad revalorizó contablemente determinados inmuebles en régimen de alquiler, siendo la contrapartida contable una "Reserva por revalorización".

2) En la Junta General Universal de Accionistas celebrada el 30 de junio de 1992 se adoptó el acuerdo unánime de que se anulase contablemente dicha revalorización de activos con fecha de 31 de diciembre de 1991 e invertir el asiento descrito, volviendo al valor histórico de los inmuebles revalorizados a todos los efectos contables, incluidos su repercusión en las amortizaciones.

Cumpliendo el citado acuerdo de la Junta General de Accionistas se contabilizó, con fecha 30 de junio e 1992, el asiento rectificativo que venía a anular una revalorización contable que no podía practicarse dados los preceptos legales vigentes.

3) Al practicarse el asiento anulatorio de la revalorización contable el 30 de junio de 1992, esto es, con posterioridad al cierre del Ejercicio 1991, en la declaración del Impuesto sobre Sociedades al 31 de diciembre de 1991 figuraba aún en Balance contabilizada la citada Reserva pero al determinar la base imponible del Impuesto por el citado Ejercicio 1991 se tuvo en cuenta el acuerdo por el que se anulaba la revalorización y es por ello por lo que no se practicó el ajuste fiscal extracontable positivo que en la liquidación recurrida, ignorando el acuerdo de la Junta, se pretendía practicar.

La realidad de los hechos enunciados, con el consiguiente soporte de una contabilidad cuya corrección no se cuestiona, no puede desvirtuarse por unas presunciones que formula la Inspección: ni el acuerdo reflejado en el Libro de Actas sobre el asiento rectificativo y su contabilización en el Libro Diario se han realizado después de comenzada la Inspección (primera presunción), ni el acuerdo se adoptó en la fecha que realmente consta pero sin la finalidad real de llevarlo a efecto salvo en el caso que así conviniera a la Sociedad (segunda presunción de intenciones). Ambas presunciones carecen de virtualidad para anular el valor probatorio de la contabilidad de la Sociedad, admitida sin reparos por la propia Inspección en el apartado 1º del Acta y de la que se deduce claramente que la revalorización contable, por adolecer de vicio de ilegalidad, fue anulada y dejada sin efecto.

A juicio de la Sociedad recurrente, las declaraciones han sido correctas. La rectificación invalida el asiento efectuado y esta invalidez, como todo acto declarado nulo, opera desde el momento inicial de su contabilización, tanto más cuanto que la rectificación se hace al amparo de unas normas legales que prohiben la revalorización contable. Es precisamente por ello por lo que la sociedad, al presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del Ejercicio 1991, no practicó ajuste fiscal positivo por la revalorización contable, ya que tal revalorización había sido anulada en la Junta General de Accionistas por improcedente.

En definitiva, lo único que se produce con la anulación de la revalorización contable es el impedir un acto ilegal, prohibido por la normativa vigente, sin que tal anulación produzca omisión alguna de pago de impuesto, pues al tratarse de plusvalías no realizadas sino simplemente contabilizadas, la tributación se producirá, anulada la revalorización contable, cuando tal plusvalía se realice efectivamente a través del proceso de amortización o enajenación de los bienes.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de los arts. 58.2.b) de la Ley General Tributaria y ex-art. 15 del Decreto Ley 6/74, de 27 de diciembre , art. 75 de la Ley General Tributaria y Ley de Reforma 10/85 en lo que concierne a intereses de demora, preceptos todos ellos que han sido infringidos por violación.

La deuda no es firme hasta la decisión definitiva en revisión jurisdiccional y, al no serlo, no pueden devengarse intereses sino desde la fecha de la sentencia definitiva de la Audiencia Nacional, pero no con anterioridad.

TERCERO.- El primer motivo de casación, como advierte inmediatamente el Abogado del Estado, se plantea desde un punto de vista que no se corresponde con los hechos probados tal y como resultan de lasentencia y del expediente administrativo. Los hechos probados son los que recoge la sentencia y aparecen en el expediente. De ellos resulta que:

  1. La mercantil revaloriza voluntariamente sus inmuebles. Así resulta del asiento en su contabilidad de fecha 31 de diciembre de 1991 y del balance del ejercicio 1991. El importe de la revalorización fue de 161.518.980 ptas.

  2. La mercantil acuerda después, según el Libro de Actas, dejar sin efecto dicha revalorización y practica un asiento contable de rectificación de la revalorización. El acuerdo citado es de 30 de junio de 1992.

  3. El 25 de julio de 1992 presenta declaración por el Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio 1991, que incluye los inmuebles estimados por su revalorización.

  4. El 10 de agosto de 1992 presenta una segunda declaración rectificativa de la anterior en la que no hace referencia ni corrige la revalorización de los inmuebles.

  5. Las cuentas anules de 1991, depositadas en el Registro Mercantil de La Coruña el 30 de junio de 1992, no mencionan la rectificación de la revalorización voluntaria acordada.

  6. Tampoco se menciona dicha rectificación en las diligencias 4 y 5 de 24 de febrero de 1993, en las que el representante legal de la empresa no menciona que existiese un acuerdo que dejase sin efecto la revalorización voluntaria.

De los hechos probados resulta acreditado que: 1º) La empresa revalorizó voluntariamente sus inmuebles; 2º) Después pretendió dejar sin efecto dicha revalorización de forma retroactiva; 3º) La revalorización no está amparada por precepto legal ni forma parte de un plan de reinversión exento; es, pura y simplemente, una decisión voluntaria de la sociedad.

Así las cosas, la primera cuestión que se plante en el presente recurso es si se ajusta o no a Derecho el tratamiento dado por la Administración Tributaria, revalidado por la sentencia recurrida, a la revalorización de activos que voluntariamente llevó a cabo la recurrente en el ejercicio 1991 por importe de 161.518.980 ptas. y la posterior reducción por el mismo importe en el ejercicio 1992.

La parte recurrente afirma en su recurso de casación que no resulta adecuado extender el tratamiento fiscal previsto en el art. 15.1, párrafo 2º , a situaciones en las que, como en el caso que nos ocupa, se ha producido una cancelación de una revalorización interna de activos practicada por la sociedad, con el resultado final de dejar sin efecto su revalorización y restituir el patrimonio social a los valores históricos que tenían los activos. El hecho de que la rectificación se haya practicado en un ejercicio distinto no debe alterar su calificación jurídico fiscal.

Pues bien, hay que partir en este punto de lo dispuesto en el art. 15.1, párrafo 3º, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que disponía que en ningún caso se computarán como disminución de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simples anotaciones contables, salvo que la reducción del valor en cuenta de los elementos del activo se realice de conformidad con lo que establece la Ley de Sociedades Anónimas.

El régimen general de disminuciones patrimoniales, en la redacción de la Ley 61/1978 vigente desde el 28 de mayo de 1991, venía caracterizado por dos notas: La primera, que las simples anotaciones contables no dan derecho al tratamiento de disminución patrimonial; y la segunda que se computarán como disminuciones de patrimonio las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortizaciones producidas durante el periodo impositivo. En consecuencia, la exigencia de una alteración en la composición del patrimonio no resulta precisa, bastando la mera anotación contable en los supuestos de disminución de valor consecuencia de pérdidas por depreciación; se exige como contrapartida que las pérdidas que hayan de computarse como disminución patrimonial deben haber producido en el ejercicio en que quiera reflejarse tal disminución patrimonial.

En el supuesto a que se refiere este recurso la empresa recurrente efectuó en la contabilidad de la sociedad un asiento de fecha 31 de diciembre de 1991 por el que se revalorizan los inmuebles en 161.518.980 ptas.; dicha plusvalía se refleja en el Balance del ejercicio 1991. La revalorización contable efectuada por la entidad recurrente generó, desde el punto de vista fiscal, un incremento de patrimonio por mera anotación contable, que debía formar parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades delejercicio 1991.

El acuerdo de 30 de junio de 1992 de la Junta General Universal de Accionistas de que se anule desde el punto de vista contable dicha revalorización con esta fecha e invertir el asiento descrito, volviendo al valor histórico de los inmuebles revalorizados a todos los efectos contables, incluidos su repercusión en las amortizaciones, resulta inoperante a los efectos de prescindir de la aplicación de lo dispuesto en el art. 15.1 párrafo 2, de la Ley 61/1978 toda vez que la reducción no se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. Y es que, en realidad, como decía la sentencia recurrida, lo que la recurrente pretende es alterar las consecuencias fiscales de un apunte contable realizado en un ejercicio fiscal con carácter retroactivo, merced a la realización de un apunte contable en sentido inverso al realizado en un ejercicio anterior; en este caso, se pretende dejar sin efecto retroactivamente la revalorización que se practica por apunte contable en el ejercicio 1991 mediante otra anotación de signo inverso realizada en el ejercicio 1992. Las consecuencias jurídico-tributarias de la actuación voluntaria de una sociedad no pueden desaparecer fiscalmente, con carácter retroactivo, por un acuerdo de los órganos societarios máxime cuando las consecuencias habían desplegado todos sus efectos en un ejercicio respecto del que se operó el cierre fiscal.

CUARTO.- El segundo motivo de casación alega que la sentencia vulnera los arts. 58.2.b) de la Ley General Tributaria y ex art. 15 del Decreto Ley 6/74, de 27 de diciembre, y 75 de la Ley General Tributaria y Ley de Reforma 10/85 en lo que concierne a los intereses de demora.

Los preceptos que se citan en este motivo constituye más un pretexto que un argumento crítico de la aplicación del Derecho realizada por la sentencia de instancia. Nada tienen que ver, además, con la sentencia recurrida, en la que no se plantea dicha cuestión; conforme resulta de la misma, el actor discrepa de la existencia de la revalorización y de la sanción.

No guardando, pues, las citas de normas hechas por la recurrente, relación alguna con las cuestiones debatidas en la sentencia objeto de recurso, sería motivo bastante para la inadmisión de este segundo motivo de casación a tenor del art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

En cualquier caso, el motivo debe ser desestimado pues es evidente que, desde el momento en que el contribuyente deja de ingresar la cuota tributaria correspondiente a la revalorización voluntaria de los inmuebles, incurre en mora y debe resarcir a la Hacienda Pública por dicho incumplimiento, desde el fin del periodo voluntario de liquidación y pago del Impuesto de Sociedades. La deuda por intereses surge desde ese momento "ope legis" sin que exista precepto legal alguno que la difiera a la firmeza de la liquidación.

Por lo demás, el art. 58.2.b) de la Ley General tributaria no ha sido infringido porque no dice lo que pretende el recurrente. Unicamente dice que cuando haya mora en el cumplimiento, habrá intereses que formarán parte de la deuda tributaria.

La mención al art. 15 del Decreto Ley 6/1974 se supone que es a la reforma del art. 58.2 de la Ley General Tributaria pero que no estaba ya en vigor en 1991 puesto que terminó su vigencia el 26 de abril de 1985. El art. 75 de la Ley General Tributaria , desde su origen, reguló el derecho de retención que aquí no tiene aplicación alguna. En cuanto a la Ley 10/1985 se supone que la recurrente quiso aludir a la nueva redacción dada al art. 58.2 invocado, vigente desde el 27 de abril de 1985 al 22 de julio de 1995. Pero dicho precepto para nada dice lo que pretende extraerse del mismo. El argumento que sostiene el motivo nada tiene que ver con los preceptos legales de los que se dice extraerse.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación formulado por INMOBILIARIA COMPOSTELA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el recurso num. 820/2000, con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General delPoder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Manuel Martin Timon.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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