STSJ Cataluña 237/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:2599
Número de Recurso764/2005
Número de Resolución237/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 237

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 764/2005, interpuesto por TOMÀS CIRERA, S.L., representada por la Procuradora Dña. ANNA CAMPS HERREROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de laSALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Anna Camps Herreros, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 7 de abril de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 25/00252/2002, formulada por la representación de Tomàs Cierera, S.L. contra tres acuerdos de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los conceptos de IVA, ejercicio de 1997, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1997 y 1998.

SEGUNDO

La cuestión objeto de enjuiciamiento encuentra su soporte fáctico en una serie de entregas de ganado porcino realizadas por la sociedad recurrente, a la Generalitat de Cataluña, percibiendo como contraprestación ayudas otorgadas en virtud del Reglamento (CEE) 913/97, de la Comisión , cuantificadas en función del número de animales entregados.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por

  1. En fecha 28 de marzo de 2001 se notificó a la mercantil Tomàs Cirera, S.L., comunicación de 22 de marzo de inicio de actuaciones de comprobación por orden del Inspector Jefe del impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997, y del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, de carácter parcial, limitadas a la comprobación de si estaban correctamente declaradas las indemnizaciones percibidas por la peste porcina, posteriormente por la Inspectora Jefe se acordó completar el expediente para determinar el criterio de imputación temporal aplicado por el obligado tributario en el Impuesto sobre Sociedades y cuantificar el importe total de las ayudas devengadas en 1997 en dicho impuesto y en el IVA (teniendo en cuenta la fecha de entrega de los cerdos), ampliándose luego las actuaciones inspectoras con el mismo carácter parcial a los ejercicios de 1998 de ambos impuestos, lo que se notificó a la interesada en fecha de 13 de julio de 2001.

  2. En fecha 17 de septiembre de 2001 la inspección de los Tributos extendió actas por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997 y el Impuesto sobre Sociedades de 1997 y 1998. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, y no presentadas alegaciones, la Inspectora Jefe dictó sendos acuerdos liquidatorios en fecha 7 de marzo de 2002, notificados el 12 de marzo 2002, de los que se derivaron deudas a ingresar de 15.607,20 # (IVA 97) y de 15.826,13 # (IS 97), así como una cantidad a devolver de 20.436, 34 # (IS 98).

    Las liquidaciones venían motivadas por los extremos que a continuación se expresan:

    - El obligado tributario solicitó ayudas por la retirada de porcino de engorde para su transformación en harina de carne y grasa no destinada al consumo humano. Las entregas del porcino se efectuaron en los meses de mayo y diciembre de 1997. Las ayudas se cobraron en 1997, 24.208.800 pta., y en 1998,

    8.448.321 pta.- El sujeto pasivo en su declaración del IVA, ejercicio 1997, no incluyó en la base el importe de tales ayudas, ni repercutió IVA alguno por dicho concepto. El artículo 78 LIVA establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. El Reglamento (CE) 913/97, de la Comisión, de 22 de mayo , aprobó determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España, establecía entre otros puntos, disponiendo que: asimismo, y con el fin de prevenir la propagación de Ia peste porcina clásica, los cerdos entregados a las autoridades competentes según lo previsto en el mismo serán destinados por dichas autoridades a su transformación en productos (grasas y harinas) cuyo fin no sea la alimentación humana. La ayuda percibida por el recurrente se considera como una contraprestación de una entrega de bienes y, en consecuencia, se incluye en la base imponible un importe de 30.492.636 pta. y se repercute el IVA correspondiente al tipo reducido del 7%, por importe de 2.134.485 pta.

    -En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, el obligado tributario consignó el importe total de las ayudas percibidas en 1997 como ingresos de la actividad de dicho ejercicio. Las ayudas percibidas en 1998, pero devengadas en 1997 por corresponder a entregas de cerdos efectuadas en 1997 las contabilizó como ingresos de 1998. Las bases imponibles se determinaron en función del expresado criterio de imputación temporal del devengo y de la establecida para el IVA de 1997.

    En consecuencia, en el Impuesto sobre Sociedades de 1997 se disminuyó la base en 1.583.753 pta. (cuota devengada de IVA incluida en la ayuda declarada de 24.208.800 pta.) y se incrementó en 7.867.589 pta. (las ayudas de 8.448.321 pta. declaradas en el ejercicio 1998, con menos las cuotas de IVA devengado que incluían por importe de 550.732 pta.), y en el ejercicio 1998 se disminuyó correlativamente los ingresos empresariales declarados en ese ejercicio en el importe 8.448.321 pta., correspondiente al total de la ayuda cobrada en ese ejercicio pero devengada en el anterior.

  3. Disconforme con dichos acuerdos, la actora interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARC, en que en su momento, presentó escrito de alegaciones, interesando que se anulara todo el procedimiento y las liquidacionesderivadas, habida cuenta el incumplimiento de plazo por parte de la inspectora jefe en formular el correspondiente acto administrativo, ya que según dispone el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el acuerdo debió ser dictado dentro del período comprendido entre el 5.10.01 y el 4.11.01, toda vez que el acta de disconformidad fue suscrita el 17.9.01, por lo que el plazo para formular alegaciones por parte del contribuyente finalizaba el 4.10.01. Sin embargo, lo dictó el 7.3.01 y fue notificado el 12.3.02. Subsidiariamente, sostuvo que tampoco resultarían procedentes las liquidaciones giradas por cuanto, en resumen, las cantidades abonadas, que se definen como ayuda, constituyen unas medidas excepcionales adoptadas por la Comisión Europea en apoyo del mercado de la carne de porcino en España, destinadas a paliar los perjuicios derivados de la prohibición de la libre circulación de las mercancías procedentes del cerdo. Los productos entregados carecían de valor alguno, en contra de lo expresado en el acuerdo impugnado. Debe, por tanto, considerarse que las cantidades abonadas con motivo de la entrega de los animales no constituyen una contraprestación por el valor de aquellos en los términos pretendidos por la AEAT. No resulta tampoco imaginable, atendiendo a las características de la operación, una ayuda pública concedida en excepcionales circunstancias y según un procedimiento minuciosamente establecido en la normativa aplicable, que "las partes" hubieran acordado un "valor cero" a los cerdos entregados. Por consiguiente, la ayuda no es fruto de la valoración de los animales entregados objeto de la misma, sino que la entrega responde a un medio de control para las autoridades de que dichos animales quedaban excluidos del circuito comercial, lo que conduce necesariamente a concluir que el componente indemnizador de los perjuicios económicos sufridos por las explotaciones situadas en las zonas afectadas con motivo del establecimiento de las referidas medidas veterinarias prevalece sobre cualquier otra concepción de las ayudas previstas en el Reglamento (CEE) n° 913/97 de la Comisión. Y la naturaleza exclusivamente indemnizatoria de las ayudas objeto de debate exigen su calificación, a efectos de IVA, a la luz del apartado 3 del artículo 78 LIVA , quedando excluidas de la base imponible.

  4. La resolución impugnada desestima la reclamación interpuesta y confirma los actos impugnados. Por lo que hace al primero de los motivos de impugnación, tras recordar...

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